EXP. Nº 01902-2013-PA/TC

LIMA

PERURAIL S.A.

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Perurail S.A. contra la resolución de fojas 94, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) a fin de que se le devuelva el 30% del impuesto selectivo al consumo (ISC) en aplicación de la Ley N.º 29518. Según lo denuncia, se le está exigiendo contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, a pesar de que ello no está previsto ni en la mencionada ley, ni en su reglamento (Decreto Supremo N.º 145-2010-EF).

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que tal pretensión debe ser canalizada a través del proceso contencioso administrativo.

 

La Cuarta Sala Civil de Lima confirma la recurrida por estimar que no se ha agotado la vía previa al no haberse solicitado devolución alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la exigencia de  contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre. Sustenta su pretensión en que dicha exigencia, que no tiene sustento legal ni reglamentario, termina excluyéndolo ilegítimamente del ámbito de aplicación del beneficio tributario.

Necesidad de pronunciamiento de fondo

 

2.      De los actuados del presente proceso se aprecia que tanto la primera como la segunda instancia judicial han rechazado de plano la demanda. Para este Tribunal, las argumentaciones de la apelada y la recurrida no justifican el rechazo liminar decretado, máxime si se tiene en cuenta que sólo cabe acudir a dicha opción procesal cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia, que no se aprecia en el caso de autos.

 

3.      Tal como se advierte de autos, la afectación denunciada incide directamente en el principio de reserva legal en materia tributaria previsto en el artículo 74º de la Constitución, según el cual el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración –entre otros– de tributos queda reservado para ser actuado únicamente mediante una ley. Este principio tiene como fundamento la fórmula histórica “no taxation without representation”; es decir, que los tributos sean establecidos por los representantes de quienes van a contribuir (Cfr. STC N.º  00042-2004-AI/TC).

 

4.      No obstante lo expuesto, si bien este Colegiado podría optar por la recomposición total del proceso, ello resulta innecesario pues a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que existen suficientes elementos de juicio y la cuestión controvertida es de puro derecho.

 

5.      En tales circunstancias, resulta innecesario condenar al actor a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Obviamente, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta de que conforme se aprecia a fojas 81, la Procuraduría Pública de la Sunat se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a la salvaguarda de los intereses de su institución.

 

Reserva legal en materia tributaria

 

7.      Los principios constitucionales tributarios previstos en el artículo 74° de la Constitución no son sólo límites sino también garantías. En tal sentido, el principio de reserva de ley es también, ante todo, una cláusula de salvaguarda frente a la posible arbitrariedad del Poder Ejecutivo en la imposición de tributos (Cfr. STC 00042-2004-AI/TC). 

 

8.      La reserva de ley en materia tributaria determina que todos los elementos esenciales del tributo (hecho generador, base imponible, sujetos y alícuota) sean creados mediante ley. En tal sentido, la remisión de elementos esenciales del tributo a normas reglamentarias únicamente será constitucionalmente admisible cuando dicha delegación establezca parámetros claramente definidos de antemano y exista una  racionalidad que así lo justifique. 

 

9.      Así pues, se debe tomar en cuenta que el grado de concreción de sus elementos esenciales será máximo cuando regule los sujetos, el hecho imponible y la alícuota; será menor cuando se trate de otros elementos. En ningún caso, sin embargo, podrá aceptarse la entrega en blanco de facultades al Ejecutivo para regular la materia (Cfr. STC N.º 00053-2004-AI/TC). Tales consideraciones que regulan la imposición de impuestos, también son aplicables a la creación de beneficios de carácter tributario en virtud de lo establecido en el artículo 74 de nuestra Carta Magna.

 

Análisis del caso en concreto

 

10.  El numeral 1.3 del artículo 1º de la Ley N.º 29518 señala expresamente que el transportista “debe contar con la autorización o constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios”. A juicio de este Colegiado, dicha ley no supedita tal beneficio a la exigencia de contar, necesariamente, con una inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre pues la conjunción disyuntiva “o” habilita el goce del beneficio:

 

a.    Tanto a quienes cuenten con una autorización para prestar dichos servicios.

 

b.    Como a quienes cuenten con la constancia de inscripción vigente en el registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar dichos servicios.

Distinto hubiera sido si en lugar de la conjunción disyuntiva “o”, el legislador hubiera optado por la conjunción copulativa “y”, en cuyo caso el goce del beneficio sí estaría sujeto al cumplimiento de ambos requisitos.

 

11.  El propio reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 145-2010-EF, prevé como requisito para acceder al beneficio “contar con autorización vigente para prestar el servicio de transporte terrestre de carga, en la fecha de emisión de cada comprobante de pago o nota de débito que sustenta la adquisición de combustible”. Por consiguiente, la exigencia de contar con una inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre (<http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=1012:requisitos-para-acceder-al-beneficio&catid=129:devolucion-isc-transportistas&Itemid=239>) es totalmente arbitraria.

 

Efectos de la presente sentencia

 

12.  Al haberse determinado que, ilegítimamente, la Sunat viene supeditando el otorgamiento del beneficio de devolución del impuesto selectivo al consumo a transportistas a la presentación de una documento que acredite al solicitante contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre, este Colegiado considera que tal exigencia no encuentra respaldo legal ni reglamentario, por lo que resulta inaplicable a la demandante.

 

13.  A pesar de que la accionante ha solicitado el otorgamiento del beneficio de devolución del impuesto selectivo al consumo (ISC); ello corresponde ser determinado por la Sunat y  no por la jurisdicción constitucional previa verificación del cumplimiento del resto de requisitos legalmente establecidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos, al haberse acreditado la vulneración del principio de reserva de ley.

 

2.      Ordenar que la Sunat se abstenga de exigir a la demandante contar con la constancia de inscripción vigente en el Registro Nacional de Transporte Terrestre otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para acceder al beneficio de devolución del impuesto selectivo al consumo previsto en la Ley 29518.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA