EXP. N.° 01904-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CARLOS ENRIQUE

YATACO QUIROGA

REPRESENTADO(A) POR

FERMÍN JULIO CÉSAR

CHUNGA CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Julio Cesar Chunga Chávez contra la resolución de fojas 264, su fecha 14 de febrero del 2013, expedida por la Sala Mixta "B" de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2012 el recurrente inteprone demanda de hábeas corpus a favor de Jose Carlos Yataco Quiroga contra los integrantes de la Primera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de Resolución de fecha 13 de enero del 2012, que dispuso variar el mandato de comparecencia por el de detención, puesto que se está afectando los derechos al debido proceso, a la integridad personal y al juez imparcial del favorecido.

 

Refiere que en el proceso que sigue en contra del favorecido por el delito de defraudación tributaria, fue citado por la sala superior emplazada así como su coprocesada a efectos de realizarse la audiencia de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia por el de detención. Señala que el beneficiario no se presentó a la lectura de sentencia puesto que se encontraba internado en la Clínica San Pablo -lo que posteriormente fue corroborado a través del certificado médico legal N° 021296-PF-AR de fecha 2 de abril de 2012-. Expresa que sin embargo, pese haber presentado la constancia respectiva que acreditaba la imposibilidad de asistir a la referida audiencia, los jueces emplazados hicieron efectivo el apercibimiento variando el mandato de comparecencia por el de detención, disponiendo su inmediata ubicación y captura.

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda. Por otro lado los jueces emplazados coinciden en rechazar las denuncias formuladas por el actor en la demanda, expresando que han actuado regularmente en base a la normativa vigente sin transgredir derecho alguno del favorecido.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda considerando que el derecho a la libertad individual no es un derecho absoluto, posibilitándose su restricción en determinados supuestos, por lo que en el caso de autos no se ha afectado el referido derecho.

 

La Sala revisora confirma la apelada considerando que no se acreditado la vulneración de los derechos invocados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El presente caso tiene como objeto que se declare la nulidad de Resolución de fecha 13 de enero del 2012, que dispuso variar el mandato de comparecencia por el de detención, puesto que se está afectando los derechos al debido proceso, a la integridad personal y al juez imparcial del favorecido.

 

Cuestión Previa

 

2.      Si bien el recurrente ha alegado la afectación de diversos derechos, cabe evaluar si la sala emplazada justificó las razones para revocatoria del mandato de comparecencia por el de detención pese a que el favorecido presentó la constancia de encontrarse impedido por motivos de salud.

 

Sobre la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139°, inciso 5) de la Constitución Política del Perú

 

3.      El artículo 139°, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

4.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.      Adicionalmente este Tribunal ha precisado que "[l]a. Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si a esta es breve o concisa..." (STC N.° 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

6.      En el caso de autos se aprecia que los emplazados han sustentado su decisión de ejecutar el apercibimiento decretado, revocando el mandato de comparecencia por el de detención, por la siguiente razón: "Escrito presentado por la defensa de Jose Carlos Yataco Quiroga: Solicitando nueva fecha para la lectura de sentencia bajo el argumento de haber sido intervenido quirúrgicamente, adjuntando constancia de admisión (Hospitalización en la Clínica San Pablo), estando a ello, este Colegiado dispuso que en el día se constituyan los médicos legistas a la Clínica antes mencionada a efectos de corroborar su estado de salud (diagnostico hospitalario), y recibido que fue el Certificado Médico Legal N° 002780-V, el cual concluye "HEMODICAMENTE ESTABLE NO REQUIERE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL; que siendo así, estando a la conducta observada por el acusado que evidencian su ánimo de entorpecimiento y elusión a la acción de la justicia dilatando innecesariamente la tramitación de la presente causa (..) en consecuencia varia el mandato de comparecencia por el de detención".

 

7.      Se observa de la Resolución cuestionada que los emplazados sustentaron la decisión de revocar el mandato de comparecencia por el de detención por el hecho de que el diagnostico hospitalario señaló que estaba estable y que no requería incapacidad. Sin embargo, de la motivación esgrimida por la sala emplazada se advierte que los emplazados, para ejecutar el apercibimiento decretado, primero, no han señalado expresamente cuáles eran las reglas de conducta que se le habían impuesto al actor, y segundo, tampoco han indicado qué regla o reglas de conducta había infringido el demandante para que se hiciera efectivo el apercibimiento.

 

8.      Al respecto se advierte de la resolución cuestionada que los demandados solo se han limitado a expresar que los documentos presentados por el demandante para justificar su inasistencia señalan que no requiere incapacidad médico legal, razón por la cual su conducta es temeraria, omitiendo precisar si efectivamente existía una regla de conducta que habría sido transgredida con dicho acto para que se ejecutara el apercibimiento; asimismo tampoco explican por qué el actor tiene una conducta temeraria cuando ha acreditado con documento cierto que el día de la diligencia de lectura de sentencia se encontraba siendo atendido en la Clínica San Pablo, lo que evidentemente imposibilito su asistencia a dicha diligencia. En tal sentido, es necesario que los emplazados expresen qué regla de conducta han sido impuestas al actor y argumenten de manera clara y objetiva cuáles fueron los actos que transgredieron dichas reglas, explicando también porque un certificado médico que si bien no establece la incapacidad médico legal del actor, si acredita la atención que recibió en la clínica el día de la diligencia de lectura de sentencia.

 

9.      Por estas razones este Colegiado considera que la argumentación esgrimida por los emplazados es insuficiente a efectos de hacer efectivo el apercibimiento decretado e imponer mandato de detención, puesto que una medida como ésta requiere en mayor grado de una debida motivación que justifique las causas por las que se ha considerado revocar el mandato de comparecencia por el de detención. Dicha motivación, entonces, es insuficiente en términos constitucionales, razón por la que corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que revoca el mandato de comparecencia por el de detención al beneficiario y dispone su ubicación y captura, debiendo en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto al actor por el de detención. 

 

Efectos de la sentencia

 

10.  Por lo expuesto este Colegiado considera que la estimatoria de la demanda implica la declaratoria de nulidad de la resolución cuestionada de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que revoca el mandato de comparecencia por el de detención al beneficiario y dispone su ubicación y captura, debiendo en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto al actor por el de detención.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Declarar la NULIDAD de la Resolución de fecha 13 de enero de 2012, en la parte que revoca el mandato de comparecencia por el de detención al beneficiario y dispone su ubicación y captura, debiendo en consecuencia disponer la emisión de una nueva resolución que justifique objetivamente las razones que sustentan la revocatoria del mandato de comparecencia impuesto al actor por el de detención

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA