EXP. N.° 01909-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ MIGUEL

CASTRO MARCELO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel Castro Marcelo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 15 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable el Informe de fecha 7 de mayo de 2010 y el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP 156377, de fecha 27 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que expida un nuevo reporte reconociéndole 10 años de aportaciones adicionales entre los años 1984 y 1994.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que los actos administrativos que se cuestionan deben impugnarse conforme a las normas procesales previstas en la Ley 24444, para luego acudir a la vía del proceso contencioso-administrativo. Por su parte, la Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.    Que, al respecto, es pertinente señalar que este Tribunal al emitir pronunciamiento en las SSTC 01776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, que establecieron los lineamientos sobre la desafiliación parcial del SPP, circunscribió su decisión a la posibilidad de iniciar el procedimiento, mas no ordenó la desafiliación inmediata. Por ello es que se dejó sentado que  “La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación (...)” (v.g.  STC 04483-2008-PA/TC, fundamento 4). Sin embargo, dicha afirmación no debe entenderse como la negación de la posibilidad de acudir a la vía del amparo para cuestionar el trámite de desafiliación, pues cuando se advierta una actuación arbitraria de la entidad involucrada en la gestión de la desafiliación, el proceso constitucional de amparo será viable tanto para solicitar tutela procesal efectiva como el respeto a las garantías contenidas en ella.

 

4.    Que a fojas 5 y 64 de autos se aprecia que el recurrente inició el procedimiento legalmente establecido para obtener su desafiliación del SPP con fecha 29 de diciembre de 2010, la cual le fue denegada por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones mediante las Resoluciones Administrativas S.B.S. 6689-2011 y S.B.S. 1107-2012, de fechas 10 de junio de 2011 y 3 de febrero de 2012, respectivamente, sustentándose en los Reportes de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT – SNP 144977 y RESIT – SNP 156377, emitidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la cual determinó que el asegurado no cuenta con los aportes previstos en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para desafiliarse del Sistema Privado de Pensiones.

 

5.        Que sin perjuicio de ello y en vista de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), entidad encargada de la desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, no ha sido emplazada, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual debe ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a la SBS, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida, tal como fue señalado por este Tribunal en la RTC 2248-2009-PA/TC, al resolver un caso similar. Así, este Colegiado considera necesario precisar que lo expuesto sólo será válido para que el procedimiento administrativo de libre desafiliación no resulte posiblemente arbitrario y atentatorio a los derechos fundamentales del asegurado.

 

6.        Que por otro lado se advierte que el demandante ha presentado medios probatorios con los cuales pretende acreditar las aportaciones adicionales realizadas al régimen del Decreto Ley 19990; sin embargo estos tienen que cumplir con las reglas de acreditación señaladas en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 43, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda como codemandada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ