EXP. N.° 01913-2013-PA/TC
CALLAO
HUMBERTO MERCEDES
PEÑA ROSALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre del 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Mercedes Peña Rosales contra la resolución expedida por la Primera Sala en lo Civil del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 157, su fecha 7 de setiembre del 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia y, en consecuencia, nulo todo lo actuado; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 7 de diciembre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, con citación del Procurador Público de dicha cartera ministerial, solicitando se deje sin efecto o se disponga la inaplicación de la Resolución Ministerial Nº 0921-2010-IN/PNP, de fecha 7 de setiembre del 2010, que dispone su pase de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de límite de edad por aplicación de la entonces vigente Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú; y se ordene su reincorporación física e inmediata a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, a fin de continuar con su carrera policial, con todos los derechos que le corresponda, de conformidad con la ley de la materia. Sostiene el accionante que la mencionada resolución vulnera su derecho fundamental al trabajo.
2. Que mediante escrito de fecha 15 de setiembre del 2011, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior deduce la excepción de incompetencia por razón de materia y contesta la demanda.
3. Que con resolución de fecha 1 de diciembre del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la demanda, declarando fundada la excepción de incompetencia por razón de materia. Por su parte, la Primera Sala en lo Civil del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
4. Que este Colegiado en la STC N° 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.
5. Que, en el caso de autos, el análisis de la controversia radica en determinar cuál es el régimen laboral aplicable al demandante, ya que los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante mencionado en el considerando anterior son diferentes, dependiendo del régimen laboral de que se trate.
6. Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.
7. Que se advierte de autos que el recurrente ha sido Mayor de la Policía Nacional del Perú, con Carné de Identidad Personal N° 192345; por lo tanto, el régimen laboral del recurrente es el régimen laboral previsto en la entonces Ley N° 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú.
8. Que, en consecuencia, en aplicación de los criterios de procedencia establecidos en la STC N° 0206-2005-PA/TC para los trabajadores adscritos al régimen público, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
9. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ