EXP. N.° 01914-2013-AA/TC

CAJAMARCA

PRIMA AFP

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el expediente 01914-2013-PA/TC, es aquella que declara NULO todo lo actuado desde fojas 53 de los autos y DISPONE que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o a terceros con interés. Se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia de que los votos en mención concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01914-2013-AA/TC

CAJAMARCA

PRIMA AFP

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Vergara Gotelli me adhiero a lo señalado por los exma istrados Calle Hayen y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también consitcro que corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01914-2013-AA/TC

CAJAMARCA

PRIMA AFP

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 15 de mayo de 2012 don Jorge Antonio Sánchez Zúñiga en su condición de apoderado judicial de la empresa Prima AFP, interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado de Trabajo de Cajamarca y del Juzgado de Paz Letrado Laboral de Cajamarca solicitando la nulidad de la Resolución Nº 9, de fecha 8 de marzo del 2012, y de la Resolución Nº 4,  del 14 de noviembre de 2011, expedidas por los emplazados respectivamente, toda vez que vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva en su manifestación de derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la pensión.

 

Alega el recurrente que contra la Dirección del Ministerio de Transporte y Comunicaciones promovió un proceso ejecutivo sobre obligación de dar por conceptos de aportes previsionales (Exp. Nº 957-2011). Refiere también que en dicho proceso el Juzgado de Trabajo de Cajamarca mediante Resolución del 8 de marzo de 2012, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Sais José Carlos Mariátegui Ltda. 16 (emplazada).

 

2.      El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca - Sede Comercio, con fecha 21 de mayo de 2012, declaró inadmisible la demanda argumentando que la entidad recurrente: a) no adjuntó los medios probatorios ni los anexos consignados en su demanda y b) debe presentar la cédula de notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Trabajo de Cajamarca a fin de poder computar el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, otorgando a la demandante un día de plazo para que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de ordenarse el archivo.

 

3.      El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca - Sede Comercio, con fecha 4 de junio de 2012, resolvió rechazar la demanda considerando que la demandante solo subsanó parcialmente las observaciones advertidas, ya que no adjuntó la copia del poder otorgado por Prima AFP a favor de don Jorge Antonio Sánchez Zúñiga. A su turno, la recurrida confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

4.      Al respecto no compartimos el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza la demanda considerando que la entidad demandante no subsanó oportunamente las observaciones señaladas por el a quo.

5.      En efecto, aunque el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional, y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales.

 

6.      El titular del Tercer Juzgado Civil de Cajamarca en la presente causa es un juez constitucional, por lo tanto debe en primer término aplicar las disposiciones previstas en el Código Procesal Constitucional en tanto norma especial de procedimiento. Por ello llama la atención de este Colegiado la inaplicación en el caso de autos del artículo 48º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto prescribe que: “Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable” (énfasis agregado).

 

7.      Adicionalmente se advierte que de fojas 55 a 59 del expediente, corre copia fedateada del poder que otorga Luis Eduardo Rengifo Bahamonde a favor de Jorge Antonio Sánchez Zúñiga, quedando subsanadas las observaciones indicadas por el a quo.

 

8.      Por consiguiente, en la tramitación  del proceso constitucional se aprecia la existencia de un vicio procesal consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionaron o no los derechos a la tutela procesal efectiva en su modalidad de derecho a la debida motivación de la resolución y el derecho a la pensión. En consecuencia corresponde la aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, corresponde:

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 53 de los autos.

 

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o a terceros con interés.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01914-2013-AA/TC

CAJAMARCA

PRIMA AFP

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 9, de fecha 8 de marzo de 2012, y de la Resolución N° 4, de fecha 14 de noviembre de 2011, puesto que se está afectando los derechos a la tutela procesal efectiva en su manifestación de derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la pensión.

 

Sostiene el recurrente que promovió un proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero por concepto de aportes previsionales contra la Dirección del Misterio de Transporte y Comunicaciones. Expresa que en dicho proceso el Juzgado Trabajo de Cajamarca declaró fundada la excepción de prescripción deducida sor Sais Jose Carlos Mariategui Ltda.

 

  1. El Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declaró inadmisible la demanda considerando que la entidad recurrente no adjuntó los medios probatorios ni los anexos consignados en su demanda y que además debe presentar la cedula de notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Trabajo de Cajamarca a efectos de poder computar el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, otorgando un plazo de un día de plazo para que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de ordenarse su archivo.

 

  1. Al no subsanar las omisiones advertidas en su totalidad, las instancias precedentes rechazaron la demanda de amparo.

 

  1. Tenemos que el artículo 48° del Código Procesal Constitucional establece que "Si el Juez declara inadmisible la demanda concederá al demandante el plazo de tres días para que subsane dicha omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable."

 

  1. No obstante lo establecido en la norma se aprecia que la empresa recurrente sí presento su escrito de subsanación, pero sin que cumpla con toda la documentación requerida, razón por la que si bien el juez incurrió en un error, éste no perjudicó a la demandante ya que sí pudo presentar la documentación, sin embargo no lo hizo de la manera requerida, por lo que el rechazo de la demanda es adecuado.

 

  1. Conforme lo dispone el inciso 2) del articulo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

  1. En el presente caso no nos encontramos ante una resolución denegatoria del proceso de amparo, puesto que la demanda se declaró inadmisible sin que la recurrente hubiese subsanado las omisiones, rechazándose finalmente la demanda, sin pronunciamiento sobre el fondo. Por tal razón el recurso de agravio constitucional ha sido indebidamente concedido, correspondiendo declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional, y en consecuencia de ello declarar la improcedencia del referido recurso.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente debe declararse la NULIDAD del concesorio del recurso de agravio constitucional y en consecuencia declararse la IMPROCEDENCIA del recurso mencionado.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI