EXP. N.° 01915-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL ZENÓN CASTRO

YNCHÁUSTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Zenón Castro Yncháustegui contra la resolución de fojas 47, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Video Films S.A.C. solicitando que se declare nulo el despido incausado del cual ha sido objeto y que en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de operario de limpieza que venía desempeñando, al haberse vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y al principio de causalidad.

 

Manifiesta haber ingresado en dicha empresa el 13 de abril de 2010 en virtud de un contrato verbal, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo una remuneración mensual por debajo del mínimo vital, por lo que su vínculo laboral era de plazo indeterminado. Señala que no cuenta con medios probatorios que sustenten su relación laboral, toda vez que la demandada no ha cumplido con registrarlo en planillas, entregarle boletas de pago, ni inscribirlo en EsSalud y en la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Refiere que el 9 de marzo de 2012, se llevó a cabo la diligencia de verificación de despido arbitrario, donde se acreditó que el vínculo laboral se extinguió unilateralmente por parte de su empleador, sin que exista causa justa de despido; no pudiéndose verificar su último día de labores, pues la empresa demandada no cumplió con presentar algún mecanismo de control de ingreso y salida del personal que labora.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 22 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar lo pretendido por el recurrente se requiere de un proceso más lato, como lo es el proceso laboral ordinario, que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que el petitorio se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el accionante alega la existencia de un despido arbitrario porque la demandada, mediante la diligencia de verificación de despido arbitrario del 9 de marzo de 2012, reconoció la existencia de un vínculo laboral y que éste se extinguió de forma unilateral, entre otras cosas; por su parte, la demandada en el documento mencionado señala que “(…) el demandante era un trabajador de limpieza intermitente, y que no pueden reconocer el vínculo laboral hasta el 7 de febrero de 2012, debido a que éste labora desde el 9 de enero del 2012 hasta la fecha en Supermercados Peruanos S.A. (…)”.  Así, visto que en el caso de autos, y conforme el propio actor afirmó en la demanda, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo; este Colegiado estima que la pretensión planteada debe ser dilucidada en un proceso más lato, pues debe determinarse la verdadera situación laboral del actor y el periodo laboral en que prestó servicios para dicho empleador.

 

4.      Que por consiguiente, y dado que de acuerdo con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA