EXP. N.° 01917-2013-PA/TC

CALLAO

ROSAURA ELIZABETH

FLORES YNGUIL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosaura Elizabeth Flores Ynguil contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 163, su fecha 8 de noviembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (Enapu S.A.), a fin de que se le otorgue una pensión de orfandad dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, con abono de los devengados e intereses legales. Manifiesta que por tener la condición de hija soltera mayor de edad de don José Esmeraldo Flores Aguilar y no habiéndose otorgado pensión de viudez alguna le corresponde la pensión solicitada a partir del 12 de febrero de 2008, fecha de fallecimiento de su padre.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530 fue derogado por el artículo 4 de la Ley 27617, que eliminó dicho tipo de pensión, norma que luego fue nuevamente modificada por el artículo 7 de la Ley 28449, que reiteró la eliminación de la referida pensión, cuya constitucionalidad posteriormente fue confirmada por el Tribunal Constitucional.

 

El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 18 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se advierte una denegatoria arbitraria de la pensión solicitada, dado que la demandante no se encuentra dentro de los supuestos que regula el artículo 34 del Decreto Ley 20530, modificado por las Leyes 27617 y 28449.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que el fallecimiento del causante se produjo después de que la Ley 27617 modificase el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente pretende que se le otorgue una pensión de orfandad al amparo del artículo 34, del Decreto Ley 20530, en su calidad de hija soltera mayor de edad de don José Esmeraldo Flores Aguilar.

 

2.        En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de prestaciones pensionarias; razón por la cual y en la medida que la pretensión demandada se encuentra vinculada con el acceso a una prestación pensionaria, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Argumentos de las partes

 

3.        La recurrente manifiesta que por ser hija soltera mayor de edad sin actividad lucrativa alguna, le corresponde una pensión de orfandad conforme con el artículo 34 del Decreto Ley 20530.

 

4.        Al respecto, la Sociedad emplazada sostiene que a la fecha de fallecimiento del causante (12 de febrero de 2008), la pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad, regulada en su momento por el Decreto Ley 20530, ya había sido eliminada por la Ley 27617.

 

Análisis de la controversia

 

5.         El inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530, en su redacción original –publicado el 27 de febrero de 1974–, estableció el derecho de acceso a una pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad del trabajador, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

Sin embargo, la referida modalidad de pensión de sobrevivencia fue suprimida mediante la Ley 27617 –publicada el 1 de enero de 2002–, no habiéndose reactivado con la dación de la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen pensionario del Decreto Ley 20530.

 

6.        A fojas 15 de autos, corre la Carta 1379-2010 ENAPUSA/GRRHH, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual la emplazada le comunica a la demandante que no procede su pedido de otorgamiento de pensión de orfandad, puesto que actualmente el Decreto Ley 20530 no prevé el otorgamiento de pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad de los extrabajadores y pensionistas pertenecientes a dicho régimen pensionario.  

 

7.        Efectivamente, del certificado del Reniec, de fojas 10, se advierte que el causante falleció el 12 de febrero de 2008, es decir, después de que se suprimiera la pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad que en su momento reguló el Decreto Ley 20530; por tanto, la solicitud de la accionante se encuentra fuera de los supuestos que hoy regula la ley para el otorgamiento de pensiones de orfandad.

 

8.        En tal sentido, debe advertirse que el punto de contingencia ocurre el día 12 de febrero de 2008, fecha en la que falleció el padre de la demandante; por lo que habiéndose modificado la norma antes citada, su pretensión deviene en infundada.

 

9.        En consecuencia corresponde desestimar la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ