EXP. N.° 01921-2013-PA/TC

LIMA

R. Z. A. C. Representado(a) por

CIRILO TITO CASTILLA LUCANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Tito Castilla Lucana, apoderado de doña Lilia Elizabeth Castilla Kross, representante legal de la infante R.Z.A.C., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 97, su fecha 20 de setiembre de 2012, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Decimoprimer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, Ana Luzmila Espinoza Sánchez, contra la Sala Permanente de Familia de Lima conformada por las vocales señores Cabello Matamala, Álvarez Olazabal y Torres Valdivia, y contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República integrada por los magistrados señores Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Canales, Miranda Molina y Valeriano Baquedano, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 31 de mayo de 2007 en el extremo que declara infundada la demanda sobre violencia familiar en agravio de la menor R.Z.A.C. su confirmatoria de fecha 23 de octubre de 2007, así como la sentencia casatoria Nº 550-2008 LIMA, de fecha 13 de mayo de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación planteado, en los seguidos por doña Lilia Elizabeth Castilla Kross en representación de su hija, la infante de iniciales R.Z.A.C., contra don  José Adolfo Alcántara Monteverde sobre violencia familiar.

 

Sostiene que no se ha valorado debidamente las pruebas obrantes en los actuados, pues se ha interpretado sesgadamente la pericia psicológica realizada a la niña, sin considerar algunos términos contenidos en dichos informes que demostraban la evidente violencia psicológica a la que era sometida la infante. Señala que la demanda sobre violencia familiar fue iniciada en el año 2000 en agravio de la recurrente doña Lilia Elizabeth Castilla Kross y en representación de su hija en ese entonces de un año y cinco meses de edad, sin embargo se ha desestimado su demanda en base a un informe realizado seis años después de los hechos materia de denuncia, cuando la menor ya había sido apartada de su agresor, lo cual considera arbitrario pues se trata de los mismos hechos de violencia denunciados; y que habiéndose estimado la demanda respecto de sus derechos, también debió primar el mismo respecto de su hija. Concluye afirmando que con todo ello se está afectando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la valoración de la prueba.

 

2.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda aduciendo que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

3.      Que las jueces emplazadas doctora Carmen Julia Cabello Matamala y Carmen Torres Valdivia contestan la demanda expresando que no existe acto violatorio toda vez que la resolución de vista ha sido expedida de conformidad con las normas e interpretaciones aplicables al caso concreto y con sujeción a lo actuado, no habiéndose acreditado las afectaciones invocadas.

 

4.      Que con fecha 15 de setiembre de 2011, la Primera Sala Especializada en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien un reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales demandadas, respecto de la valoración de la prueba en el proceso subyacente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, agregando que no se ha comprobado con los medios probatorios valorados que los jueces demandados hayan realizado un análisis arbitrario de ellos, pues los fallos emitidos se encuentran arreglados a derecho. 

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que de los actuados se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de mayo de 2007, en el extremo que declara infundada la demanda sobre violencia familiar en agravio de la menor R.Z.A.C.; su confirmatoria de fecha 23 de octubre de 2007; y la sentencia casatoria Nº 550-2008 LIMA, de fecha 13 de mayo de 2008, que declaró improcedente el recurso de casación planteado, en los seguidos por doña Lilia Elizabeth Castilla Kross en representación de su hija la infante de iniciales R.Z.A.C., contra don José Adolfo Alcántara Monteverde sobre violencia familiar, alegando la transgresión de su derecho al debido proceso. Al respecto se aprecia que los jueces demandados han sustentado motivadamente su decisión al precisar que de la evaluación conjunta de las piezas procesales así como del informe médico Psiquiátrico y Psicológico practicado a la niña en el Instituto Nacional de Salud del Niño, cuando contaba con un año y nueve meses de edad, se verifica las conclusiones tales como que “... la paciente está dentro de los límites normales, excepto la disfunción familiar…” y que no se advierte la presencia de rasgos en la personalidad de la menor que la identifiquen como una persona que ha sido sometida a violencia psicológica; afirmaciones que han sido corroboradas con el informe psicológico practicado por el Ministerio de Salud en la ciudad de Arequipa realizado en el año 2006, el cual concluyó que la menor no presenta ningún problema psicológico, y que todas sus capacidades y rasgos de personalidad se encuentran dentro de la normalidad. Por otro lado en cuanto al recurso de casación interpuesto se observa que dicho medio impugnatorio ha sido rechazado al estar referido al cuestionamiento de la valoración de los medios probatorios efectuada por las instancias judiciales precedentes.        

 

7.      Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA