EXP. N.° 01922-2012-HC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Urviola Hani y Álvarez Miranda, que se agrega,

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Sánchez Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal - Reos en Cárcel Colegiado “PAR” de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2011, don José Francisco Sánchez Sánchez interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal titular y la fiscal adjunta de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima, señoras Ana María Cubas Longa y Clarisa Olga Zegarra Rosas; contra los magistrados integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vidal Morales, Izaga Pellegrin y Álvarez Olazábal; contra los actuales magistrados integrantes de la mencionada sala superior, señores Baca Cabrera, De Vinatea Vara y Eyzaguirre Gárate; y contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores. Alega la vulneración de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por lo que solicita que se declare el sobreseimiento definitivo de la causa.

 

El recurrente refiere que con fecha 26 de mayo de 1998 se formuló denuncia penal en su contra y de otros, lo que motivó que con fecha 8 de abril de 1998 se le iniciara proceso penal por delitos contra la administración pública, concusión, colusión desleal y peculado, dictándosele mandato de comparecencia restringida; que mediante Dictamen N.º 1595-007-5FSPL se emitió acusación en su contra y con fecha 20 de enero de 2009 la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió el auto de enjuiciamiento por considerar haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente y otros seis procesados, empezando el juicio oral el 18 de marzo de 2009; es decir, once años despúes de emitido el auto apertorio de instrucción. Sostiene que con fecha 20 de mayo de 2009, la Sala superior emitió sentencia condenatoria imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres años; que, interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2010, declaró nula la sentencia precitada en el extremo de su condena y la de otros procesados, nulo el auto de enjuiciamiento y nula la acusación fiscal, ordenando que se emita nueva acusación fiscal y se remita los actuados a otra Sala para que se realice nuevo juicio oral; y que por Resolución de fecha 12 de octubre de 2010 la Sala, contraviniendo lo dispuesto por la Sala suprema, se avocó nuevamente al conocimiento del proceso y remitió los actuados a la fiscalía. El recurrente añade que contra esa resolución presentó apelación, que fue declarada improcedente por Resolución de fecha 19 de enero de 2011.

 

Manifiesta que han pasado más de trece años y el cuestionado proceso no finaliza, a pesar de que no se trata de una materia compleja, y que si bien éste empezó con once imputados, el juicio oral continuó sólo con siete y actualmente sigue sólo contra dos procesados, siendo él uno de ellos. Añade el accionante que la etapa instructiva duró 10 años, 11 meses y 8 días, pese a que el juez se encontraba facultado para requerir a la administración municipal la entrega de toda la documentación que los peritos judiciales necesitaban para emitir el peritaje requerido. Asimismo, refiere que ni su coprocesado ni él han incurrido en conductas dilatorias en el transcurso de todos estos años.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda expresando que las fiscales emplazadas no han vulnerado el derecho a la libertad individual del recurrente y que no puede utilizarse el proceso de hábeas corpus para evaluar los fundamentos de una denuncia o acusación fiscal.

 

A fojas 171, 173, 174 y 175 obran las declaraciones de los magistrados superiores, señores Vidal Morales, Eyzaguirre Gárate, Álvarez Olazábal y De Vinatea Vara, en las que sostienen que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, pues la sentencia que se emitió se encontraba debidamente motivada.

 

A fojas 176 obra la declaración de la fiscal Zegarra Rosas, quien manifiesta que participó de las audiencias públicas desde el 18 de marzo hasta el 20 de mayo de 2009, fecha en que se emitió sentencia contra el recurrente y otros.

 

A fojas 178 obra la declaración del recurrente, quien manifiesta que se ratifica en todos los extremos de su demanda e indica que el expediente penal se encuentra en fiscalía para que se emita el dictamen acusatario y que se ha vulnerado su derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso fue iniciado el 8 de abril de 1998 y aún no finaliza.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente para el sobreseimiento del proceso no puede ser materia de análisis en un proceso constitucional, pues ello debe determinarse porque desnatularizaría la facultad del Poder Judicial para administrar justicia y es en el propio proceso penal que el recurrente puede ejercer todos los medios de defensa que la ley establece.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal - Reos en Cárcel Colegiado “PAR” de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los vocales supremos declararon nula la sentencia condenatoria con el fin de garantizar los derechos del recurrente, y que al establecerse una nueva composición de la Sala superior se cumplió con lo dispuesto por la Sala suprema. Asimismo se señala que la justicia constitucional no puede determinar la inocencia de una persona.

 

El recurrente se reafirma en todos los extremos de su demanda al presentar el recurso de agravio constitucional. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

1.        El recurrente solicita que se declare el sobreseimiento respecto de su persona del proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, concusión, colusión desleal y peculado (Expediente N.º 1746-05). Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.        Aduce que la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima no habría cumplido lo dispuesto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2010, en el extremo que ordenó se remitan los actuados a otra sala para que se realice nuevo juicio oral. Al respecto, este Colegiado considera que en este extremo de la demanda se estaría alegando la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial, por lo que corresponde que se emita un pronunciamiento al respecto.

  

Consideraciones previas

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        El artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.        Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias; por consiguiente, en el caso de autos, el Dictamen Fiscal N.º 1595-007-5FSPL de fecha 19 de noviembre del 2007, a fojas 79 de autos, no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual del actor. Debe tenerse presente que, por Resolución de fecha 17 de junio de 2010, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró insubsistente dicho dictamen, ordenado que se emita nueva acusación fiscal.

 

6.        Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Sobre la afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial 

7.        El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8º, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14º, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55º de la Constitución.

 

8.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 6149-2006-AA/TC, ha precisado que el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

9.        Asimismo, en sentencia recaída en el Expediente N.º 004-2006-PI/TC (fundamento 20) ha establecido que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva. Se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso, e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

 

10.    En el caso de autos, el actor alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial porque la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima continuó conociendo del proceso penal, Expediente N.º 1746-05, a pesar de que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 17 de junio del 2010 (fojas 102) dispuso que los actuados fueran remitidos a otro colegiado penal superior distinto al que emitió la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, que fue declarada nula.

 

11.    A fojas 111 de autos se aprecia que, en el segundo considerando de la Resolución de fecha 12 de octubre de 2010, en mérito a resoluciones administrativas y por impedimento de algunos de los vocales, se establece una nueva conformación de la Quinta Sala Penal para conocer del proceso penal contra el recurrente, señalándose que dicha sala superior estaría integrada por los magistrados Gonzales Herrera, Lozada Rivera y Tejada Segura, en reemplazo de aquellos que dictaron la sentencia de fecha 20 de mayo del 2009. Este Colegiado considera que al establecerse esta nueva conformación sí se cumple con lo dispuesto por la sala suprema, porque lo relevante no es el cambio de denominación de la sala que conoce del proceso sino que los magistrados que la conforman sean diferentes a los que dictaron la sentencia condenatoria que la sala suprema declaró nula.

 

12.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha violado el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

 

Sobre la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 139º, inciso 3, de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

13.    El recurrente sostiene que sí se ha violado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable porque el proceso penal en su contra se inició en el año 1998 y aún no se ha determinado su situación jurídica, a pesar de que no se trata de un tema complejo y no ha tenido una conducta dilatoria que entorpezca su desarrollo. Asimismo, refiere que no se ha cumplido con lo dispuesto por la sala Suprema que ordenó que el proceso sea remitido a otra sala superior.

 

Argumentos del demandando

 

14.    Los magistrados superiores señalan que han respetado el derecho al debido proceso y que en esa instancia el proceso penal se ha desarrollado conforme a ley. Asimismo, refieren que si bien el proceso es de conocimiento de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, los magistrados que la conforman son diferentes, por lo que sí se ha cumplido con lo ordenado por la sala suprema.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

15.    El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

16.    El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha precisado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

17.    De lo antes expuesto este Colegiado considera que el cómputo del plazo para determinar la vulneración del derecho invocado debe realizarse a partir de la fecha en que se expidió el auto de apertura de instrucción; así, se aprecia que:  

 

a)         El proceso se inicia el 8 de abril 1998 (fojas 70) y de acuerdo con lo consignado en el Informe N.º 8567-1998 5º SPRL-CSJL/PJ, recién con fecha 29 de noviembre de 2001 el juez instructor emite los informes finales.

 

b)        Con fecha 14 de agosto de 2002 se elevan los actuados a la Sala Penal superior, la que con fecha 10 de enero de 2003 amplía la instrucción para que se completen algunas diligencias como las testimoniales de los auditores que realizaron el “Examen especial” en la Municipalidad Distrital de San Borja, así como que se complete el Informe pericial contable respecto al monto del perjuicio económico causado por los procesados a la Municipalidad agraviada; entre otras.

 

c)         Con fecha 16 de diciembre de 2003 se elevan nuevamente los actuados a la Sala Penal superior; sin embargo, con fecha 13 de noviembre de 2006, dicha sala dispone la devolución de los actuados al juzgado para que se subsane las omisiones advertidas por el fiscal superior en el dictamen del fiscal provincial.

 

d)        El juez instructor emite auto ampliatorio de instrucción con fecha 13 de abril de 2007, para comprender a una procesada en calidad de cómplice y que se tipifique correctamente el delito de corrupción de funcionarios respecto de otros procesados.

 

e)         Con fecha 11 de mayo de 2007, la Sala Penal superior remite los actuados para que el fiscal formule acusación, lo que se realiza con fecha 21 de noviembre de 2007.

 

f)         La Sala Penal Superior, con fecha 20 de enero de 2009, emite el auto de enjuicimiento, apreciándose que entre el 12 agosto y el 11 de noviembre de 2008, los actuados fueron emitidos nuevamente a fiscalía para que se subsane omisiones en el dictamen fiscal.

 

g)        Con fecha 3 de abril de 2007, el recurrente propone la excepción de prescripción y, en marzo de 2009, otros procesados proponen la misma excepción, así como la nulidad del auto de enjuiciamiento. Todos estos pedidos fueron recién resueltos con fecha 1 de abril de 2009; es decir, la Sala Penal Superior se pronunció desestimando la excepción propuesta por el recurrente casi dos años después de haber sido propuesta.

 

h)        Finalmente, con fecha 20 de mayo de 2009, la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia condenando al recurrente por los delitos contra la administración de justicia, concusión, colusión desleal y peculado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años.

 

18.    De lo anteriormente señalado y conforme a los demás documentos que obran en autos, se aprecia que el proceso penal contra el recurrente, entre la etapa de instrucción y la de juicio oral, ha demorado más de 11 años, sin que ello se deba a que la materia del proceso sea de naturaleza compleja o que el recurrente haya presentado una conducta dilatoria. Este Tribunal considera que la demora en el proceso penal cuestionado se habría originado inicialmente por parte del juez instructor, al no haber aplicado los apercibimientos de ley para la presentación de los documentos por parte de la entidad agraviada o la elaboración de los peritajes, a fin de que el proceso se desarrolle dentro de los plazos previstos. Si bien a nivel de la sala superior se advierte que el proceso también se demoró por la necesidad de subsanar omisiones en los dictámenes fiscales, no puede dejar de mencionarse que existió por parte de los magistrados superiores cierta demora en la tramitación del proceso porque, como se señala en el literal g), la sala superior tardó cerca de dos años en resolver la excepción de prescripción presentada por el recurrente.

 

i)          Con fecha 3 de junio de 2009, el recurrente interpone recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 20 de mayo del 2009, y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emite resolución con fecha 17 de junio de 2009, declarando respecto al recurrente y otro la nulidad de dicha sentencia, la nulidad del auto de enjuiciamiento e insubsistente la acusación fiscal, ordenando que se emita nueva acusación porque no se había precisado el período materia de la impugnación, ni las conductas atribuidas a cada uno de los procesados, ni qué párrafo del artículo 393º es el aplicable; y disponiendo que una vez emitida la acusación se continúe con el proceso por otro colegiado.

 

j)          Con fecha 12 de octubre de 2010, la Sala Penal superior dispone la remisión de los actuados a la fiscalía superior. Al respecto, en el Informe N.º 8567-1998 5º SPRL-CSJL/PJ, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, se señala que al 6 de agosto de 2012 (fecha del informe) el proceso penal aún permanece en fiscalía pendiente de su pronunciamiento; es decir, han pasado cerca de dos años y aún no se emite el dictamen fiscal, por lo que el proceso se encuentra paralizado. 

 

19.    Por lo expuesto, este Tribunal declara que la dilación ocurrida en el trámite del proceso penal, Expediente N.º 1746-05, viola el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, implícito en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución.

 

20.    En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2748-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto al derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar, puntualizando que es una manifestación del derecho al debido proceso y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva; sin embargo, la tutela de dicho derecho no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar, lo que corresponde es “(…) la reparación in natura por parte del Ministerio Público que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad” (fundamento 12).

 

21.    Si bien el supuesto planteado en el Expediente N.º 2748-2010-PHC/TC es diferente al caso de autos, porque en este la investigación preliminar ya ha finalizado, y lo que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Ministerio Público es el dictamen por parte del fiscal superior, el que, conforme se ha señalado en el considerando 2), en sí mismo no tiene incidencia en el derecho a la libertad individual de la persona; sin embargo, este Colegiado no puede dejar de considerar que la demora en la expedición de dicho dictamen fiscal es lo que en este momento determina que el proceso penal contra el recurrente aún no haya finalizado y, por consiguiente, se configure la vulneración del derecho del recurrente a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 

 

Efectos de la sentencia

 

22.    En cuanto a los efectos de la presente demanda estimatoria, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 5350-2009-PHC, en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.

 

23.    En el caso de autos, si bien se ha acreditado la vulneración del derecho de don José Francisco Sánchez Sánchez de ser juzgado dentro de un plazo razonable, conforme al Informe N.º 8567-1998 5º SPRL-CSJL/PJ, el proceso penal N.º 1746-05 se encuentra en el Ministerio Público pendiente de pronunciamiento. En consecuencia, este Colegiado considera que lo que corresponde es ordenar al fiscal superior que emita dentro de dos días de notificada la presente sentencia el dictamen que corresponda y remita los actuados en el plazo de 24 horas a la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y en caso de que haya lugar a juicio oral, éste se realice en el más breve plazo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del Dictamen Fiscal N.º 1595-007-5FSPL, de fecha 19 de noviembre de 2007.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

 

3.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; en consecuencia,  

 

4.      Ordenar a la Fiscalía Superior del Distrito Judicial de Lima a cargo del expediente penal N.º 1746-05 que emita el dictamen correspondiente en el plazo de dos días de notificada la presente sentencia.

 

5.      Ordenar que la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en caso de haber mérito para pasar a juicio oral, que lo realice en el más breve plazo.

 

6.      Remitir copia de los actuados a la Oficina de Control de la Magistratura y a la Oficina Central de Contro Interno del Ministerio Público para que investiguen el comportamiento del juez instructor, de los magistrados superiores, del fiscal provincial y del fiscal superior; respectivamente, por la excesiva dilación en la tramitación del proceso penal, Expediente N.º 1746-05.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01922-2012-HC/TC

LIMA

JOSÉ FRANCISCO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto, no coincidimos con el fundamento 22 de la posición en mayoría, puesde la revisión de autos, estimamos que  no se debe establecer un plazo de 60 días naturales para que emita y notifique la respectiva sentencia, siendo suficiente la orden para que el caso se resuelva en el “más breve plazo posible”, bajo apercibimiento de las sanciones disciplinarias que el propio Poder Judicial establezca, conforme a la evaluación de la conducta de los juzgadores penales, de la complejidad del proceso, así como las dilaciones indebidas generadas por el procesado, tal como se ha ordenado en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional.

 

URVIOLA HANI

ÁLVAREZ MIRANDA