EXP. N.° 01923-2013-PA/TC

ICA

MARIELA PICHIHUA MEZA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariela Pichihua Meza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 198, su fecha 13 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 11 de julio del 2012, las señoras Mariela Pichihua Meza, Blanca Fabiola Vara Tacas e Inés Fernandez Rivera interponen demanda de amparo contra don Cesar Eugenio Huamancha Ccencho, don Julio Cesar Paco Chipana, don Convertti Pereyra Morales Mariño, doña Flor de María Loayza García, don Alexander Galindo Huamancha, don Jim Walter Ríos Jarpi, don Marcial Humberto Castañeda Gómez, doña Juliana Isabel Rojas de Añanca, doña Carmen Tito Rivera, don Luis Jesús Marca Cule, don Dennys Adamo González Añanca, doña Rosangela Garay Cáceres, don Marcelino Saire Pariona, doña Yesenia Erika Quispe Poma, el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica, el alcalde del Distrito de Subjantalla y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia recaída en la resolución Nº 57, de fecha 1 de junio del 2010, emitida por el juez emplazado que condenó a los acusados Luis Jesús Marca Cule, Yesenia Erika Quispe Poma y Combertti Pereyra Morales Mariño por la comisión del delito contra el patrimonio – usurpación agravada en agravio de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, a la pena privativa de libertad de dos años, la misma que se suspendió en forma condicional. Asimismo, solicitan que se deje sin efecto la resolución Nº 90, de fecha 15 de junio del 2012, emitida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica, en la que se habilita día y hora a fin de llevar adelante la diligencia de lanzamiento y ministración del terreno ubicado en la Manzana E del Asentamiento Humano “Virgen de Asunta” para el 12 de julio del 2012 (Expediente N.º 01152-2007-0-1401-JR-PE-02). Denuncian la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

      Al respecto afirman que a través de las cuestionadas resoluciones judiciales se pretende ejecutar una sentencia contra todos los que ocupan el predio, no obstante que ellas y otras personas se encuentran en su posesión continúa desde el 1 de abril de 2007. Señalan que la sentencia sólo sería exigible contra las personas que fueron condenadas, mas no contra ellas, que no son parte ni han sido notificadas en el aludido proceso penal, ya sea a través de una comunicación judicial o policial. Agregan que el desalojo resulta arbitrario y antijurídico, pues pone en peligro el lugar de su residencia y subsistencia de sus hijos.

 

2.    Que con resolución de fecha 13 de julio del 2012, el Quinto Juzgado Transitorio de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que la demanda ha sido incoada con la finalidad de pretender frustrar el lanzamiento decretado, no apreciándose razón suficiente o atendible para su admisión a trámite. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.  Que es criterio uniforme de este Tribunal que los vicios en la notificación no son supuestos que por sí mismos generen la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. Esto sólo ocurrirá en tanto haya una acreditación indubitable de la afectación del derecho de defensa como consecuencia de la falta de notificación. Dicha exigencia busca evitar que los procesos constitucionales se conviertan en instancias que extiendan las impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

4.    Que, además, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ha precisado constantemente que la indefensión que se tutela en los procesos constitucionales se presenta en los supuestos en los que los titulares de derechos e intereses legítimos están imposibilitados de utilizar los medios legales suficientes para su defensa, por lo que sólo es exigible la tutela constitucional en tanto el órgano jurisdiccional haya actuado de forma arbitraria e indebida (Exp. N. º 0582-2006-PA/TC; Exp. N. º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.    Que, en el presente caso, las recurrentes cuestionan las consecuencias del fallo que identifica la comisión del delito de usurpación agraviada e imputa la responsabilidad penal a tres acusados que actuaron como invasores del predio materia de litis. El efecto adverso a las demandantes es la orden de entrega del bien a la entidad agraviada, lo que traería como consecuencia el desalojo de todos los habitantes del lugar. Al respecto, debe precisarse que esto responde a la actuación ordinaria en un proceso penal para la determinación de un delito contra el patrimonio, por lo que el juez penal ha procedido de manera regular y no arbitraria, pues el fallo ha respondido a la identificación de la culpabilidad de los procesados, así como a la verificación de un agravio sobre un bien tutelado por la ley penal. En consecuencia, no corresponde que mediante un proceso constitucional se cuestione tal decisión.

 

6.  Por consiguiente, y como se ha argumentado en los fundamentos precedentes, los hechos y el petitorio no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, siendo de aplicación al caso el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN