EXP. N.° 01925-2013-PA/TC

SANTA

ROSA M. LEÓN

DE SAGÁSTEGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa M. León de Sagástegui contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 102, su fecha 21 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones 6366-GRNM-IPSS-85 y 52938-98-ONP/DC, y que, en consecuencia, se reajuste la pensión de jubilación de su causante de conformidad con la Ley 23908 y, se reajuste  su pensión de viudez sobre la base de la pensión nivelada de su cónyuge causante, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908, con abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

           La emplazada al contestar la demanda se allana de la pretensión demandada respecto de la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, con abono de los devengados e intereses legales. Mediante Resolución 5, de fecha 9 de julio de 2012, se concede dicho allanamiento.

 

           El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que al causante de la demandante se le otorgó una pensión con monto superior al mínimo establecido y que a la demandante se le otorgó una pensión equivalente al 50% de la pensión que percibía su causante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias judiciales han emitido pronunciamiento respecto de todos los extremos de la pretensión, sin tener en cuenta que la emplazada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, más el pago de devengados e intereses legales.

 

En ese sentido y en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa a fin de que se subsane el vicio procesal indicado y se tramite la causa con arreglo a ley.

 

No obstante, este Tribunal Constitucional también considera necesario precisar que sería inútil, y además injusto, obligar a la demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, conforme a los hechos descritos y a la jurisprudencia existente (Cfr. STC 5189-2005-PA/TC y 198-2003-AC/TC), resulta previsible. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y atendiendo a los fines de los procesos constitucionales y a los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el extremo de la pretensión materia de controversia.

 

Habiendo la ONP allanado parcialmente a la demanda en cuanto al reajuste de la pensión del causante de la actora dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, durante la vigencia de la misma, más el abono de los devengados e intereses; sólo corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la aplicación del artículo 2 de dicha ley, es decir, el reajuste de la pensión de viudez de la demandante.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 15).

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que al corresponderle a su cónyuge causante los beneficios de la Ley 23908 y que al ser transmisible este derecho a su cónyuge supérstite, le corresponde la nivelación al 100% de su pensión de viudez, en aplicación del artículo 2 de la referida norma.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que a la actora no le corresponde el beneficio económico contemplado en el artículo 2 de la Ley 23908.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.  Respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 52938-98-ONP/DC (f. 12), de fecha 15 de diciembre de 1998, se le otorgó dicha pensión a partir del 27 de agosto de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

2.3.3.    Por otro lado importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

2.3.4.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 15) que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

2.3.5.  Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ