EXP. N.° 01926-2013-PC/TC

HUANCAVELICA

LEON NAZARIO

MANDUJANO ISLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Nazario Mandujano Isla contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 95, su fecha 29 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda en la parte que solicita el reconocimiento de nivel F-3 y/o pago de remuneraciones y bonificaciones de acuerdo con el cargo que el recurrente ostentó como funcionario, desde el mes de febrero de 1991 hasta la actualidad; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 20 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional Agraria de Huancavelica con el objeto que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 132-91-DD-XVII-HVCA, de fecha 6 de agosto de 1991, que le reconoce el nivel y pago de remuneraciones y bonificaciones de acuerdo con el cargo que ostentó como funcionario desde el mes de noviembre de 1990 hasta la actualidad, y que a partir de dicha fecha el cálculo de su pensión de jubilación se efectuará en función a su categoría como F-3. Solicita además el abono de los intereses legales generados por el no pago del reintegro de la pensión devengada.

 

2.            Que el Primer Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 9 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda considerando que de la resolución objeto de cumplimiento no se advierte un mandato cierto y claro. A su turno, la Sala revisora, revocando en parte la apelada, declaró procedente la demanda de cumplimiento en el extremo referido al reconocimiento del nivel y/o pago de remuneraciones y bonificaciones de acuerdo con el cargo que el actor ostentó como funcionario, dejadas de percibir desde el 1 de setiembre de 1990 hasta el 31 de enero de 1991; e improcedente en cuanto al reconocimiento del nivel F-3 y/o pago de remuneraciones y bonificaciones de acuerdo con el cargo que ostentó el demandante como funcionario desde el mes de febrero de 1991 hasta la actualidad; asimismo, respecto del cálculo de la pensión de jubilación a partir de la fecha en función a su categoría F-3.

 

3.            Que así las cosas, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, este Colegiado sólo se pronunciará respecto del extremo de la demanda que fue denegado y que en el presente caso es objeto de cuestionamiento en el recurso de agravio constitucional, vale decir el reconocimiento del nivel F-3 y/o pago de remuneraciones y bonificaciones de acuerdo con el cargo que ostentó el demandante como funcionario desde el mes de febrero de 1991 hasta la actualidad

 

4.            Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en la STC 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)      Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g)     Permitir individualizar al beneficiario

 

5.            Que la Resolución Directoral 132-91-DD-XVII-HVCA, de fecha 6 de agosto de 1991, resuelve: “Reconocer el nivel y/o pago de remuneraciones y bonificaciones de acuerdo al cargo que ostentó como funcionarios y dejados de percibir desde el 1º de Setiembre de 1990 hasta el 31 de Enero de 1991, los siguientes ex funcionarios: (…) LEON NAZARIO MANDUJANO ISLA Director de Sistema Administrativo II, categoría F-3 de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Públicas” (sic) (f. 2).

 

6.            Que respecto al extremo de la pretensión declarado improcedente, este Tribunal observa que en el presente caso no existe un mandato expreso, cierto e indubitable que pueda ser exigible en esta vía respecto al reconocimiento de la categoría ocupacional del actor. En tal sentido, al no reunir la presente los requisitos mínimos antes señalados, este extremo de la pretensión debe ser declarado improcedente.

 

          Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ