EXP. N.° 01928-2013-PA/TC

LIMA

PATROCINIO FLORES

CONISLLA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014 del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patrocinio Flores Conislla contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 31 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 590-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 23 de junio de  2008, que suspendió el pago de su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 13509-2004-ONP/DC/DL 19990, del 24 de febrero de 2004, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Sostiene que ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación del referido régimen previsional del Decreto Ley 19990; y que, pese a ello, la entidad demandada le suspendió el goce de la citada pensión sobre la base de indicios o evidencias de falsificación de documentos, sin haberse acreditado dicha situación. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que se suspendió la pensión del actor por existir evidencias de información y documentación con indicios de falsedad y adulteración, habiendo adquirido la calidad de cosa decidida la resolución administrativa de suspensión. 

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que solo puede anularse o suspenderse el pago de la pensión de jubilación mediante sentencia judicial consentida y/o ejecutoriada, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que existen vías específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 590-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990; y que, en consecuencia, se reactive su pensión de jubilación. Cuestiona la resolución que declara la suspensión de pago, por lo que corresponde evaluar su pretensión.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe recordarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.  

 

2.    Sobre afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que sin motivo legal alguno y con base en simples suposiciones se procedió a suspender su pensión de jubilación, pues nunca se sustentó la aludida adulteración de documentos para lograr el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la resolución cuestionada fue expedida con arreglo a ley, en virtud de dispositivos legales que enmarcan la legalidad del acto administrativo, como son: el artículo 32.1 de la Ley 27444, el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532 y el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Suspensión de la pensión de jubilación

 

2.3.1.    Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida  a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.    A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.    Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.    Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido, como obligación de la ONP,  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica previsional (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7. Asimismo, el artículo segundo de la reciente Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 92-2012-EF, prescribe que la ONP, en  todos  los casos “que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.  

 

2.3.8.   En el caso de autos, mediante la Resolución 13509-2004-ONP/DC/DL 19990, del 24 de febrero de 2004 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación al actor, a partir del 14 de mayo de 1997, reconociéndole 32 años de aportaciones, mientras que por Resolución 590-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 9), la ONP suspendió el pago de ésta a partir de agosto de 2008.

 

2.3.9. La Administración sustenta la cuestionada resolución en la aplicación del privilegio de controles posteriores contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 y de la fiscalización posterior consignada en el artículo 32.1, de la misma ley, del Procedimiento Administrativo General, indicando que en el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP (f. 94) la Subdirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos que de las investigaciones y verificaciones realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo N.º 1 de la resolución de vista, se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener pensión de jubilación.     

 

 

2.3.10. Efectivamente, se advierte del Informe de fecha 15 de noviembre de 2011 (f. 161) y el Informe Grafotécnico 886-2009-SAACI/ONP (f. 69), de fecha 7 de enero de 2009, que obran en el Expediente Administrativo 01800016804; que del análisis comparativo de las Liquidaciones de Beneficios Sociales y el Recibo de Indemnización 410 atribuidos a los ex empleadores Aurelio Montoya Macedo – María Rosa Macedo de Camino y otros, Negociación Agrícola Cascajal S.A. y Cooperativa Agraria de Producción La Unión Ltda. N.º 238, insertos en otros expedientes administrativos, se concluye que dichos documentos tienen coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, permitiendo establecer que la mencionada documentación atribuida a diferentes empleadores corresponde a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica por haber sido elaborada en una misma máquina de escribir; en consecuencia, reviste la calidad de fraudulenta.

 

2.3.11 Por consiguiente, la suspensión de la pensión del recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  En consecuencia, la administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

2.3.12. Siendo así, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ