EXP. N.° 01929-2012-PA/TC

PUNO

JOSÉ WALTER CUBA PINO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Walter Cuba Pino contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 186, su fecha 20 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) y el procurador público de dicho ente, a fin de que se declare inaplicable y se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 043-2011-PCNM, de fecha 11 de enero de 2011, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de San Antonio de Putina, así como la Resolución N.º 234-2011-PCNM, de fecha 13 de abril de 2011, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Consecuentemente, solicita que se disponga su inmediata reincorporación en el aludido cargo, con todos los derechos inherentes al cargo. Sustenta su demanda manifestando, esencialmente, que la no ratificación se basa fundamentalmente en la sanción disciplinaria de 60 días que le impuso el jefe de la OCMA por infracción de sus deberes y atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial y notoria conducta irregular al no concurrir a una audiencia pública programada, aduciendo estar delicado de salud y encontrarse después en estado alcohólico en un lugar público, fuera del horario de trabajo, lo que se encuentra cuestionado a través del proceso contencioso administrativo. Alega la vulneración de su derecho a la igualdad así como del principio ne bis in ídem.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del CPCo, por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas previa audiencia del interesado.

 

3.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno (f. 186) con fecha 20 de marzo de 2011 confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para    la evaluación y ratificación de los magistrados, que

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-          Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-          Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-          Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-          Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-          Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-          Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado”.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva, que

 

“[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”

 

6.      Que en el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones que corren a fojas 4 a 7, y de fojas 24 a 27, se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en ese sentido, se advierte de la primera de las impugnadas que el demandante fue sancionado por la reiterada falta de control de su personal auxiliar, lo que se agrava por la sanción de suspensión impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por no concurrir a una diligencia programada con anterioridad alegando encontrarse enfermo, siendo encontrado ese día en un restaurant en una mesa con cervezas; del mismo modo advierte que no ha presentado en forma oportuna sus declaraciones juradas, lo que fue regularizado posteriormente, así como dos pagarés protestados que han sido cancelados en julio de 2010, por lo que concluye que es a raíz de la convocatoria hecha por el CNM que el juez evaluado ha cumplido sus obligaciones. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración planteado contra la primera decisión del CNM reitera dichas observaciones, resultando evidente además que el demandante conocía de ellas.

 

8.      Que si bien el demandante ha alegado en sede constitucional que la sanción administrativa impuesta por la OCMA ha sido cuestionada en sede administrativa, esta mantiene su vigencia y eficacia mientras no se determine lo contrario.

 

De otro lado, aunque sostiene que se ha vulnerado el principio de non bis in idem, en tanto que la no ratificación no tiene la condición de sanción, tal argumento debe ser desestimado. Finalmente, pese a que denuncia la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto no ha ofrecido un tertium compartionis para evaluar ello, tal argumento también debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA