EXP. N.° 01929-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL CALDERÓN

CASTAÑEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Calderón Castañeda contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908; así como la indexación trimestral automática prevista en el artículo 4 de la mencionada ley. Asimismo, solicita el pago de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el demandante percibe una pensión reducida de jubilación, la cual no está comprendida dentro de los beneficios de la Ley 23908.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declara infundada la demanda, considerando que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990 y, además, que el pago de los devengados ha sido aprobado desde el 2004, esto es, fuera del periodo de vigencia de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se le debe aplicar a su pensión de jubilación la Ley 23908, puesto que la contingencia ocurrió antes de la derogatoria de dicha norma.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Alega que al demandante no le corresponde el beneficio solicitado, pues se le ha otorgado una pensión de jubilación reducida.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

2.3.2.      De la Resolución 28478-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2005 (f. 2), se observa que el demandante goza de una pensión de jubilación reducida a partir del 21 de setiembre de 1989, al habérsele reconocido 6 años completos de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Al respecto el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión del recurrente según los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

2.3.4.      Finalmente, importa señalar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

2.3.5.      Fluye de autos (f. 2 y vuelta) que el demandante percibe una pensión de jubilación acorde a los años aportados, de lo que se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

2.3.6.      Respecto de la solicitud del demandante de que se le otorgue todos los aumentos dados desde el 19 de diciembre de 1992, no procede estimar este extremo de la pretensión, puesto que no se ha precisado en la demanda cuáles son los incrementos solicitados, ni las normas que los amparan.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ