EXP. N.° 01932-2013-PA/TC

PIURA

WALTER EMILIO

VALVERDE CHIROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Emilio Valverde Chiroque contra la sentencia de fojas 192, de fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de muellero, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios desde el 1 de setiembre de 2008 hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en que fue despedido sin expresión de causa, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia.

 

El procurador público del gobierno regional emplazado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no realizó labores de naturaleza permanente y que trabajó bajo el régimen de contratos administrativos de servicios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 21 de octubre de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y, con fecha 8 de noviembre del 2012, declara fundada la demanda, por estimar que, aplicando el principio de primacía de la realidad, el demandante tuvo una relación laboral y no civil.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no fue despedido, sino que su contrato administrativo de servicios se prorrogó y no se convirtió en uno de duración indeterminada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que el vínculo laboral del demandante feneció al vencimiento de su último contrato.

 

3.    De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Exp. N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC Exp. N.º 00002-2010-PI/TC y Exp. N.º 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Exp. N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo y la adenda de fojas 10 y 13, respectivamente, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió terminar al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de enero de 2009. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia de la relación de personal de fojas 7, la relación de pago de personal de fojas 8, los informes de fojas 17 a 20 y los comprobantes de pago de fojas 21 a 25.

 

6.    Así, en este último periodo el demandante ha continuado prestando servicios como muellero, periodo en el que este mantuvo una relación de naturaleza laboral y no civil, pues realizaba labores bajo subordinación y dependencia.

 

7.    Siendo así, es necesario precisar que si bien los requerimientos de servicio encubrieron una relación laboral, esta no se encuentra regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues de este último periodo el demandante venía trabajando en virtud de un contrato administrativo de servicio, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057. De esta forma, la ultima relación contractual entre las partes encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

8.    Este Tribunal considera que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causales de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto, para lo cual tiene expedito el derecho de reclamarla en la vía ordinaria.

 

9.    En línea de lo expuesto, no corresponde atender al pedido de reposición pretendido por el recurrente, pues este no se condice con el régimen laboral especial de la contratación administrativa de servicios regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

10.              Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore bajo el régimen de contratos civiles que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, la cual debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, dejando a salvo los derechos del recurrente para que los haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA