EXP. N.° 01933-2013-PA/TC

PIURA

ANA MARÍA

BRIONES RAMOS

Y OTRAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Briones Ramos y otras contra la resolución, a fojas 372, de fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de setiembre de 2012, las recurrentes solicitan que se les conceda una medida cautelar consistente en que se ordene su inmediata reposición en el cargo de obreras de limpieza pública en la Municipalidad de Catacaos. Afirman que las pruebas aportadas brindan importantes elementos para considerar la apariencia del derecho. Del mismo modo sostienen que la demora del proceso puede generar un grave riesgo para la economía de sus familias. 

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Catacaos, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2012, resolvió conceder la medida cautelar innovativa de reposición provisional de las recurrentes, decisión que fue apelada por la parte demandada.

 

3.    La Segunda Sala Civil de Piura, por resolución de fecha 18 de marzo de 2013, decidió revocar la resolución apelada y, reformándola, la declaró improcedente. En contra de esta resolución las recurrentes interpusieron recurso de agravio constitucional, el cual fue concedido por resolución del 9 de abril de 2013.

 

4.    Que el artículo 202º, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. Al respecto, este Tribunal en constante y uniforme jurisprudencia ha señalado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2). El artículo 18º del Código Procesal Constitucional establece que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional (…)”.

 

5.    Que, en el presente caso, se advierte que el RAC no reúne los requisitos para su concesión, admisión u otorgamiento, ya que se ha interpuesto contra el auto que en segunda instancia desestimó la solicitud de medida cautelar presentada por las recurrentes, la cual además tiene el carácter de provisional. No se trata, por tanto, de una resolución denegatoria de segundo grado o desestimatoria de una acción de garantía. En consecuencia, habiéndose concedido el RAC en contravención de las normas antes glosadas, y dado que no está comprendido en ninguno de los supuestos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal (RTC N.º 0168-2007-Q/TC y RTC N.º 0201-2007-Q/TC), corresponde declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y devolver los autos a la Sala revisora para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ