EXP. N.° 01935-2013-PHC/TC

LIMA

GUSTAVO SARRIA

BARDALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Sarria Bardales

contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 479, su fecha 7 de febrero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de junio del 2012, don Gustavo Sarria Bardales interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Elvia Rosario Canorio Pariona, en su calidad de Jueza del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Surco, solicitando que se declare nula la resolución N.º 23, de fecha 24 de mayo del 2012, que declara la prohibición de que se ausente del país en el proceso seguido por alimentos (Expediente N.º 00721-2010-68-1815-JP-FC-04). Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que la madre de su menor hijo interpuso en su contra demanda de alimentos, que concluyó por conciliación en virtud de la cual debe acudir con una pensión de S/. 2,850.00. Agrega que no obstante cumplir puntualmente con el pago de dicha pensión, la demandante en el proceso de alimentos, haciendo abuso de derecho, solicitó que se ordene su impedimento de salida del país, la cual inicialmente se declaró improcedente en consideración a la garantía personal que presentó para garantizar el pago de las pensiones alimenticias; pero, pese a renovar esta garantía y al hecho de que viene cumpliendo con el pago de las pensiones, se ha ordenado, por la cuestionada resolución, impedirle la salida del país, pese a existir otras medidas alternativas que aseguren las pensiones futuras. Por lo que no podrá asistir a un Congreso Internacional de carácter científico.   

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar).

 

4.      Que de autos no se advierte que contra la cuestionada resolución N.º 23, de fecha 24 de mayo del 2012 (fojas 96), que declara la prohibición de ausentarse del país al recurrente, se haya interpuesto medio impugnatorio alguno; es decir, no se ha acreditado en autos que antes de interponerse la demanda se hayan agotado los recursos que prevé la ley para su impugnación, En tal sentido, dado que no se ha cumplido el referido requisito procesal exigido en los procesos de la libertad, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA