EXP. N.° 01940-2011-PA/TC

LIMA

COTECNA INSPECTION S.A.

Y OTRO (EXP. N.° 02226-2007-PA/TC

- PLENO)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2014, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia,   con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

 ASUNTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por la empresa Cotecna Inspection S.A. contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2010, expedida por el Trigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

Bureau Veritas/Bivac (Bureau) y Cotecna Inspection S.A. interponen demanda de amparo contra el Congreso de la República, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declare inaplicable a  su  caso la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros Ley N.º 28008. El Poder Judicial desestimó la demanda. El Tribunal Constitucional emitió sentencia con fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual estimó la demanda.

 

Con fecha 15 de octubre de 2009, Cotecna Inspection S.A. solicita que el titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, en su condición de juez ejecutor de la sentencia constitucional que le es favorable y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional proceda a:

 

a)        Notificar a la titular de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin que se sirva:

 

ü Informar al Juzgado si dio cumplimiento al mandato contenido en la resolución Nº 28, para ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional y, en caso de ser afirmativa, para que los subordinados de la SUNAT den estricto cumplimiento a la sentencia.

 

ü Informar al Juzgado si ha dispuesto que se anulen, suspendan todos los procesos administrativos seguidos contra la recurrente en aplicación de la Cuarta Disposición complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008, que no es aplicable por mandato del Tribunal Constitucional y, en caso de ser afirmativa la respuesta remita copia autenticada de la orden o resolución emitida en tal sentido.

 

ü Informar al juzgado si ha cumplido con instruir al personal a su cargo que no debe iniciar, tramitar ni proseguir el trámite de procesos alguno contra la recurrente como consecuencia de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008, que no es aplicable por mandato del Tribunal Constitucional y, en caso de ser afirmativa la respuesta remita copia autenticada de la orden emitida.

 

ü Informar al juzgado si ha ordenado y/o dispuesto que el personal a su cargo proceda a desistirse de todos los procedimientos administrativos pendientes de trámite –tanto ante la misma SUNAT, como ante el Tribunal Fiscal– con la recurrente, como consecuencia de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008, que no es aplicable por mandato del Tribunal Constitucional y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia autenticada de la orden emitida.

 

ü Informar al juzgado si ha ordenado y/o dispuesto que la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos de la SUNAT, proceda a desistirse de todos los procesos judiciales en trámite contra la recurrente, como consecuencia de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de delitos Aduaneros N.º 28008, que no es aplicable por mandato del Tribunal Constitucional y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia autenticada de la orden emitida.

 

ü Informar al juzgado sobre el cumplimiento debido de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional, indicando la relación de procedimientos administrativos y procesos judiciales en lo que se ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remita copia autenticada de la orden emitida.

 

ü Informar al juzgado que no existen más procesos pendientes, bajo las responsabilidades de ley.

 

ü Todo ello dentro del plazo que solicita se fije expresamente en la resolución, bajo apercibimiento de imponerle multa compulsiva y progresiva, hasta que cumpla el mandato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22º Código Procesal Constitucional, concordante con lo previsto en el artículo 53º, inciso 1 del Código Procesal Civil, sin perjuicio del cumplimiento del mandato y de ser denunciada ante la desobediencia o resistencia a la autoridad.

 

ü Informar al juzgado en caso de que la respuesta sea negativa, señalar el motivo por el cual no ha dado cumplimiento hasta la fecha a la sentencia del Tribunal Constitucional, no obstante el tiempo transcurrido y tener pleno conocimiento del hecho, conforme a la Resolución N.º 28, del 23 de octubre de 2008.

 

b)        Oficiar por conducto regular al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Presidente del Poder Judicial y al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, adjuntando copia certificada de la sentencia del Tribunal Constitucional, para que se sirva informar a todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República y de todas las instancias, que por mandato del Tribunal Constitucional es inaplicable a la recurrente los efectos de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008.

 

c)        Oficiar por conducto regular al Ministerio de Relaciones Exteriores para que instruya al personal de la embajada del Perú y de todos los consulados para que se abstengan de recibir y tramitar oficios, comunicaciones, notificaciones y cualquier otra documentación dirigida a la recurrente en aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008.

 

d)       Oficiar por conducto regular al Presidente de las Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y presidentes de las Salas Superiores que se indican, para que tomen conocimiento de que no son obligados solidarios por los impuestos dejados de pagar por el importador por mandato de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en autos.

 

Manifiesta que su reclamo está referido a la correcta ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el extremo de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008. Indica que tal pronunciamiento ordena expresamente la inaplicación y que el juez de ejecución en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional debe atender lo solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto del recurso interpuesto es que se revoque la resolución de fecha 9 de septiembre de 2010, que a su vez dispone declarar “no ha lugar lo solicitado (...)”, que corre a fojas 1139 de autos, dictada en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo interpuesto contra la SUNAT, en el extremo relativo a la inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008.

 

2.        De conformidad con el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

 

3.        Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien porque estos han sido agotados; bien porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].

 

4.        En el ámbito de los procesos constitucionales, este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22º, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.

 

5.        La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N.º 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado (Carballo Piñeiro, Laura: Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30). En ese mismo sentido, ha reconocido que:

 

(…) no resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse [STC N.º 01102-2000-AA/TC].

 

6.        En el presente caso, es aplicable el precedente de la STC 0004-2009-PA/TC, de acuerdo con el cual: a) El recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia Tribunal Constitucional (TC) será denominado recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia. b) El recurso de apelación por salto a favor de ejecución de una sentencia del TC se interpone contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del TC, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado.

 

7.        Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil. La resolución del recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del TC o del recurso de queja por denegatoria del recurso referido se realizará sin trámite alguno. c) El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia no procede cuando: c.1.) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; c.2.) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y, c.3) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo. En estos casos, el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, salvo en el supuesto b), supra.

 

8.        En lo que respecta a la materia controvertida, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (Exp. N.º 2226-2007-PA/TC) se resuelve:

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda de amparo interpuesta.

2.   Declarar INAPLICABLE a Bureau Veritas/Bivac y Cotecna Inspection S.A. los efectos de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.° 28008.

 

9.        Cotecna Inspection S.A.  aduce que resulta necesario que el juez de ejecución realice los actos reclamados en la parte de Antecedentes de la presente resolución, a fin que la estimatoria constitucional emitida por este Tribunal con fecha 26 de noviembre de 2007 sea cumplida y no se vea desnaturalizada, pues hasta la fecha, tanto la SUNAT como las autoridades jurisdiccionales estarían haciendo caso omiso a la inaplicación ordenada por este Tribunal a su caso, de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008.

 

10.    Este Tribunal en aplicación de lo prescrito por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, mediante resolución de fecha 25 de abril de 2012 resolvió solicitar información a SUNAT a efectos de mejor resolver el presente caso. Dicha información ha sido remitida a este Tribunal el 31 de mayo de 2012 informes y dos tomos con copias certificadas de las resoluciones de intendencia, así como resoluciones del Tribunal Fiscal que se siguieron contra las empresas Bureau Veritas/Bivac (Bureau) y Cotecna Inspection S.A. –.

 

11.    De la información remitida por SUNAT, este Tribunal advierte que dicha entidad estatal, específicamente el área de ejecución coactiva, no tiene a su cargo cobranza de deuda que haya sido determinada en virtud de la Ley Nº 28008 (véase fojas 15 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), y que en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha fecha 26 de noviembre de 2007, de acuerdo a cada caso ha dispuesto mediante resolución de intendencia dejar sin efecto la atribución de responsabilidad solidaria de la empresa verificadora Bureau Veritas/Bivac (Bureau) representada por Bivac del Perú S.A.C y de Cotecna Inspection S.A.C. (Cfr. fojas 714 hasta 716 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), en cumplimiento de la resolución constitucional del Tribunal Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2007, debiendo desestimarse lo solicitado por la recurrente en lo relacionado al cumplimiento por SUNAT en la sentencia recaída en el Exp. N.° 02226-2007-PA/TC.

 

12.    En lo relacionado al incumplimiento por parte de las autoridades del Poder Judicial de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia cuya correcta ejecución se reclama, específicamente en los procesos contenciosos administrativos que sigue la recurrente contra SUNAT: Exps. N.º 0248-2008, N.º 00510-2008-0-1801-SP-CA-01, N.º 715-2008, Nº 835-2008, N.º 834-2008, N.º 00845-2008-0-1801-SP-CA-01, N.º 1200-2009, N.º 000772-2008-0-1801-SP-CA-04, N.º 404-2008, N.º 05-2009, N.º 02153-2008-0-1801-SP-CA-01, este Colegiado considera que no resulta procedente lo solicitado, toda vez que estos procesos judiciales deben ser resueltos por los jueces y en los procesos competentes. Ello también en atención a que de autos no resulta posible conocer las partes procesales en dichos procesos, ni tampoco apreciar con precisión si se trata del mismo petitorio.

 

13.    A lo manifestado en el fundamento anterior, queda añadir que la defensa de la Constitución (plena vigencia de los derechos fundamentales) tienen como primeros defensores a los jueces ordinarios en sus respectivas especialidades; en consecuencia, en las causas contenciosos administrativas señaladas en el fundamentos 12 precedente, los jueces del contencioso administrativo deberán resolver dichas causas respetando el atributo contemplado en el artículo 139º, inciso 2, de la Constitución, derecho a la ejecución de las resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada.  Por lo expresado este Tribunal estima que esta parte de la demanda también debe ser desestimada.

 

14.    Finalmente en lo que respecta a la notificación requerida para el Ministerio de Relaciones Exteriores, este Tribunal considera que dicho pedido también debe ser desestimado, toda vez que la notificación o no de la sentencia no varía la intensidad de vinculatoriedad de dicha institución a las resoluciones con calidad de cosa juzgada.

 

15.    En tales circunstancias, el proceder del Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, al declarar no ha lugar lo solicitado por la recurrente, y ordenar el archivo del expediente, se ajusta a derecho, no constituyendo ninguna vulneración o desnaturalización de la sentencia constitucional invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por Cotecna Inspection S.A. y otro.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01940-2011-PA/TC

LIMA

COTECNA INSPECTION S.A.

Y OTRO (EXP. N.° 02226-2007-PA/TC

- PLENO)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso llega a esta sede el recurso de apelación por salto interpuesto por la empresa Cotecna Inspection S.A. contra la resolución de fecha 9 de setiembre de 2010, que dispuso declarar ''no ha lugar a lo solicitado (...)".

 

  1. Para la resolución del recurso de apelación per saltum propuesta por los recurrentes es necesario conocer los antecedentes del caso.

 

a.       Bureau Veritas/Bivac (Bureau) y Cotecna Inspection S.A. interpusieron demanda de amparo con el objeto de que declare la inaplicación de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N° de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008.

 

b.      Con fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal, por mayoría, declaró fundada la demanda e inaplicable a Bureau Veritas/Bivac y Cotecna Inspection S.A. los efectos de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.° 28008 (Exp. N° 02226-2007-PA/TC).

 

c.       En amparo de la decisión estimatoria solicita una serie de actos que presuntamente tienen como finalidad la correcta ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

 

d.      Ante dichos pedidos por Resolución de fecha 9 de setiembre de 2010, se dispone declarar "no ha lugar a lo solicitado (...)".

 

e.       Contra esta resolución las empresas recurrentes interponen el recurso de apelación por salto.

 

  1. Es en dichas condiciones que este Colegiado asume competencia, correspondiéndole analizar el recurso de apelación por salto presentado por las empresas recurrentes. Antes de ingresar al fondo es necesario establecer si el recurso de apelación por salto cumple con las exigencias requeridas en el Precedente Vinculante N° 0004-2009-PA/TC. En tal oportunidad se estableció que el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional sería denominado recurso de apelación por salto, pero a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. Es decir el recurso se interpone:

 

"A favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional y contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. Contra la resolución que deniega el recurso de apelación por salto cabe el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil."

 

Asimismo en dicha sentencia se señaló:

 

"El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional no procede cuando: a) el cumplimiento de la sentencia conlleve un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, o de los devengados, o de los reintegros, o de los intereses, o de las costas o de los costos; b) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo; y c) cuando el propio recurrente decide que la correcta ejecución del mandato de la sentencia constitucional se controle a través del amparo contra amparo."

 

  1. En el caso de autos tenemos las empresas recurrentes interponen el recurso de apelación por salto contra la Resolución de fecha 9 de setiembre de 2010. Es decir en etapa de ejecución de un sentencia emitida por el Tribunal Constitucional una de las partes ha interpuesto el recurso de apelación por salto considerando que la sentencia del Tribunal no se está ejecutando en sus términos. Hasta ahí puede decirse que procede la apelación por salto, pero el mismo precedente expresa como exigencia que el recurso de apelación por salto procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado. En tal sentido para la procedencia del recurso de apelación por salto, también debe analizarse contra qué tipo de resolución se presentó dicho recurso. Ahora bien ¿Qué dispone la resolución judicial cuestionada, vale decir la emitida en etapa de ejecución?.

 

La Resolución de fecha 9 de setiembre de 2010, declara "no ha lugar a lo solicitado (...)", respecto del pedido de las empresas recurrentes a que el juez ejecutor realice una serie de actos.

 

  1. Podemos entonces afirmar que el recurso de apelación por salto ha sido interpuesto contra una resolución que no declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, sino que niega una serie de pedidos impertinentes solicitado por las empresas demandantes.

 

  1. Por ende al corroborarse que el recurso de apelación ha sido indebidamente concedido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 35, de fecha 15 de octubre de 2010, que concedió el recurso sin analizar previamente los requisitos establecidos en la STC N° 0004-2009-PA/TC, y desestimar el citado recurso por las razones expuestas.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la NULIDAD de la Resolución N° 35, de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, que resuelve conceder el recurso de apelación por salto interpuesto contra la resolución N° 31, y declarar la IMPROCEDENCIA del citado recurso, debiendo el Juez de la ejecución te o expresado e. el presente fundamento de voto.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI