EXP. N.° 01943-2013-PA/TC

TACNA

ÁNGEL ÓSCAR

JIMÉNEZ HUALPA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Óscar Jiménez Hualpa contra la sentencia de fojas 272, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna S.A., solicitando que se deje sin efecto su despido incausado y se lo reincorpore como operario de medición, categoría O-4, con el pago de costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que comenzó a trabajar en el mencionado cargo desde el mes de febrero de 2010 que por sus servicios extendía recibos por honorarios, y que el 20 de octubre de 2011 fue despedido. Sostiene que realizaba labores permanentes, que están establecidos en el Manual de Organización y Funciones de la empresa, que sin embargo la demandada simuló una relación civil y le pagaba por intermedio de terceros (servis) para eludir su responsabilidad.

 

El apoderado de la emplazada deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el recurrente prestaba servicios mediante servis y que no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que haya desempeñado el cargo específico de operador de medición.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 2 de mayo de 2012, declaró improcedente la excepción propuesta y, con fecha 20 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que a la fecha del cese la relación del accionante se había desnaturalizado y que por ende su contrato era un contrato laboral a plazo indeterminado. La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, considerando que el recurrente tenía una relación laboral con la empresa intermediaria y no con la demandada.

 

Mediante el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los argumentos expresados en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante en el puesto de operador de medición que venía desempeñando, con el pago de los costos y las costas del proceso, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Consideraciones previas

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

Argumentos de la parte demandante

 

3.        El demandante manifiesta que laboró desde el mes de febrero de 2010 hasta el 20 de octubre de 2011, fecha en que fue despedido. También refiere que desempeñaba el cago de operador de medición (categoría O-4) y que por la prestación de servicios extendía recibos por honorarios. Agrega que realizaba labores permanentes, que están incluso en el Manual de Organización y Funciones de la empresa, sin embargo la demandada simuló una relación civil y le pagaba por intermedio de terceros para eludir su responsabilidad.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La parte demandada alega que el recurrente prestaba servicios mediante servis y que no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que haya desempeñado el cargo específico de operador de medición.

 

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

6.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si el recurrente ha estado vinculado a la empresa emplazada en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 

 

7.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. También este Tribunal en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, ha señalado que mediante el principio de primacía de la realidad “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (fundamento 3).

 

8.        Del Contrato N.º 013-2010-300-EPS TACNA S.A.” de fojas 139, del 9 de junio de 2010, se aprecia que la demandada suscribió un contrato comercial con la empresa Servicios Comercialización Empleo S.A.C (SERCOEM S.A.C.) para que le brinde el servicio de reparto de recibos, toma de lectura, retiro y/o reinstalación de medidores, el cual estuvo vigente desde el 18 de junio de 2010 hasta el 18 de junio de 2011. Conforme a la cláusula segunda, la finalidad del contrato era satisfacer las necesidades de apoyo a la gestión comercial de la demandada en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado.

 

9.        Según el Informe de Actuaciones Inspectivas de fojas 99 y fecha 23 de noviembre de 2011, y del propio dicho de las partes, se desprende que en el periodo referido, del 18 de junio de 2010 al 18 de junio de 2011,  el recurrente estuvo destacado en la empresa demandada como trabajador de SERCOEM S.A.C. Por otro lado, el citado informe también da a conocer que, luego del vencimiento del contrato comercial con SERCOEM S.A.C., el demandante y otros trabajadores fueron contratados directamente por la demandada hasta el mes de octubre de 2011 para realizar las mismas labores de reparto de recibos, toma de lectura, retiro y/o reinstalación de medidores.

 

10.    El demandado ha indicado en forma genérica que el recurrente siempre ha laborado sujeto a la modalidad de servis; pero no ha acreditado esta afirmación en el periodo posterior al vencimiento de su contrato con SERCOEM S.A.C, esto es, del 18 de junio al 20 de octubre de 2011 (fecha de despido), sea que se haya renovado el contrato de intermediación laboral con SERCOEM S.A.C. o que se haya contratado con una nueva empresa, a fin de justificar la prestación de los servicios del demandante como trabajador destacado.

 

11.    En vista de que ello no se ha acreditado y que el demandante ha laborado para la emplazada sin contrato escrito, debe entenderse entonces que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, que debió terminar por una causa relacionada con la conducta o capacidad laboral del demandante, lo que no ocurrió, por lo que se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, derecho que está reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

12.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

13.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la emplazada reponga a don Ángel Óscar Jiménez Hualpa como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA