EXP. N.° 01945-2013-PA/TC

JUNÍN

DANIEL HUAMÁN ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Huamán Rojas contra la resolución de fojas 116, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 659-DDPOP-GDJ-IPSS-87, de fecha 20 de julio de 1987, que le otorga la pensión de jubilación definitiva dentro del régimen general (sic); y que, en sustitución de ésta, se le otorgue la pensión de jubilación minera completa regulada en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo, solicita el reconocimiento de 32 años, 9 meses y 13 días de aportaciones puesto que la emplazada solo le ha reconocido 25 años de aportes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente puesto que con los documentos obrantes en autos el demandante no acredita aportaciones adicionales y, por otro lado, manifiesta que la pensión máxima mensual no puede ser mayor de S/. 600.00.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2012, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado que la nueva pensión que pretende obtener sea más beneficiosa o que el monto que viene percibiendo varíe a su favor.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que en autos se ha constatado que al demandante se le otorgó la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le cambie la pensión de jubilación adelantada que percibe de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR y el Decreto Ley 19990 por una pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley 25009 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

En la STC 01417-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad invocada debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, aun cuando en la demanda se cuestiona el tipo de prestación otorgada, este Colegiado estima pertinente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, conforme al supuesto de excepción previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia.

  

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la  Constitución).

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que por haber laborado como trabajador minero durante más de 32 años y padecer de neumoconiosis (silicosis) e hipoacusia bilateral, le corresponde percibir la pensión de jubilación minera que señalan los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, mas no la pensión que viene percibiendo.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Considera que el examen médico ocupacional que obra en autos no resulta idóneo para determinar que el actor padece de una enfermedad profesional, dado que la única entidad autorizada para diagnosticarla es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud. Agrega que el actor se encuentra percibiendo la pensión máxima mensual.

   

3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.      De la Resolución 659-DDPOP-GDJ-IPSS-87, de fecha 20 de julio de 1987 (f. 3), se observa que al recurrente se le otorgó una pensión de jubilación adelantada según el Decreto Supremo 001-74-TR y el Decreto Ley 19990, a partir del 1 de enero de 1987, por haber nacido el 16 de febrero de 1930 y cesado en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1986, con 25 años de aportaciones.

 

3.2.      Así, dado que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación como trabajador de minas metálicas subterráneas con arreglo al Decreto Supremo 001-74-TR, por haber reunido los requisitos para ello durante su vigencia, no le resulta aplicable la Ley 25009, puesto que esta entró en vigor el 25 de enero de 1989.

 

3.3.      Cabe precisar que del certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú, obrante a fojas 4 de autos, también se evidencia que su cese se produjo el 31 de diciembre de 1986, es decir, durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR, por lo tanto, al no haber reunido tampoco aportaciones durante la vigencia de la Ley 25009, no podría el demandante solicitar su aplicación.

 

3.4.      Por otro lado, de las boletas de pago obrantes a fojas 64 y 74 de autos, se advierte que al demandante actualmente se le abona una pensión de jubilación de S/. 642.61 y una pensión vitalicia  de S/. 188.78, es decir, goza de la pensión máxima permitida.

 

3.5.      Con relación al monto de la pensión máxima mensual, el Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia (STC 1294-2004-AA/TC) que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del régimen se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

3.6.      Asimismo, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, establecida por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y lo regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

3.7.      Siendo así, al gozar el demandante de una pensión máxima de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, la percepción de una pensión minera completa resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se acredita vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA