EXP. N.° 01947-2013-PA/TC

JUNIN

MARIA KATIA

GUERRA VELAPATIÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Katia Guerra Velapatiño contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 31 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal el Memorándum N.º 672-2010-A-CSJJU/PJ, que da por concluido su vínculo laboral y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como secretaria judicial del Primer Juzgado Civil de Huancayo, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, con el reconocimiento del periodo no prestado para efectos pensionarios, así como el pago de costos y costas procesales, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad. Alega que empezó a laborar el 28 de agosto de 2007 en la modalidad de contratos específicos como Secretaria Judicial I en el Tercer Juzgado de Familia de Huancayo, hasta el 31 de diciembre de 2007, y que luego fue trasladada al Primer Juzgado Civil de Huancayo, ocupando el mismo cargo, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que recibió el Memorándum N.º 672-2010-A-CSJJU/PJ, que concluyó su contrato sin motivo, a pesar de que sus contratos se habían desnaturalizado debido a que había continuado laborando después de la fecha de vencimiento.

 

El Procurador Público de la emplazada contesta la demanda indicando que en aplicación del precedente de la STC 0206-2005-PA/TC, la demanda debe ser tramitada en la vía ordinaria y que la demandante suscribió un contrato de trabajo de naturaleza accidental, que estipulaba que el empleador estaba autorizado para resolver el contrato cuando estime conveniente.

           

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda estimando que la recurrente suscribió contratos de trabajo de suplencia y que no se ha acreditado que, luego de vencidos estos, haya seguido laborando. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la existencia de simulación o fraude en la contratación de la actora.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante cuestiona que no se ha considerado que sus contratos de suplencia se desnaturalizaron, pues el titular de la plaza no se reincorporó e, incluso, se nombró a otra persona para que lo supla (en vez de la recurrente) y que, en algunos periodos, desempeñó funciones distintas como “Secretaria Judicial de Vacaciones”.

  

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

            El objeto de la demanda es que se reincorpore a la demandante como trabajadora permanente en el cargo de Secretaria Judicial del Primer Juzgado Civil de Huancayo, con el reconocimiento del periodo no prestado para efectos pensionarios, así como el pago de costos y costas procesales, porque se habrían desnaturalizado sus contratos de trabajo sujetos a modalidad. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos del demandante

 

            La demandante alega que ha laborado durante dos años y once meses en forma ininterrumpida, por lo que ya no se encuentra bajo las reglas de excepcionalidad del Decreto legislativo 728. Manifiesta que empezó a laborar el 28 de agosto de 2007 en la modalidad de contratos específicos como Secretaria Judicial I en el Tercer Juzgado de Familia de Huancayo, hasta el 31 de diciembre de 2007, y que luego fue trasladada al Primer Juzgado Civil de Huancayo, ocupando el mismo cargo hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que recibió el Memorándum N.º 672-2010-A-CSJJU/PJ, que concluyó su contrato sin motivo.

 

3.2.      Argumentos de la entidad demandada

 

            La emplazada sostiene que la demanda debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria y que la demandante suscribió un contrato de trabajo de naturaleza accidental, que estipulaba que el empleador estaba autorizado de resolver el contrato cuando estime conveniente, como en efecto sucedió en el caso de autos.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

            En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre la actora y la demandada se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

3.3.3.   El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que los mismos “necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.3.4.   El artículo  61º del citado decreto prescribe que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias”.

 

3.3.5.   En el caso de autos, de fojas 57 a 61, se desprende que la demandante prestó servicios mediante contratos de suplencia en el periodo del 28 de agosto al 31 de diciembre de 2007, en reemplazo de la trabajadora Alicia Cayetano Lázaro, quien se encontraba con licencia por enfermedad, en los cargos de Asistente de Juez y Secretaria Judicial; luego, en el periodo del 3 de enero al 31 de diciembre de 2008, la demandante fue contratada en el cargo de Secretaria Judicial en reemplazo de la trabajadora Mercedes Chuquipuima Ricse, esta última por encontrarse suspendida por designación en el cargo de juez (fojas 54 a 56); y, finalmente, en el periodo del 8 de enero de 2009 al 31 de julio de 2010, nuevamente en el cargo de Secretaria Judicial en reemplazo de la trabajadora Mercedes Chuquipuima Ricse (fojas 47 a 53). Hechos que también son corroborados, conforme a lo señalado en los documentos que obran a fojas 10 y 46.

 

3.3.6.   De lo anterior, se aprecia que los contratos de suplencia suscritos por la demandante han cumplido con consignar el objeto de contratación, así como el tiempo de duración y la función específica a desempeñar, lo que acredita su validez según la normativa laboral vigente. Por ello, la decisión del empleador de culminar el vínculo de trabajo, contenida en el Memorándum N.º 672-2010-A-CSJJU/PJ del 26 de julio de 2010 (fojas 9), no afecta derecho constitucional alguno, en vista de que se sustentó estrictamente en el vencimiento del plazo del último contrato modal.

 

3.2.7.   Respecto al alegato de la recurrente de que habría trabajado en cargos distintos al contratado y que laboró luego de la fecha de vencimiento de su último contrato, debe precisarse que de autos no obran medios probatorios que acrediten estos hechos.

 

3.3.8.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22º de la Constitución, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ