EXP. N.° 01948-2013-PA/TC

JUNIN

ORLANDO CESAR

SEGURA CURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Orlando César Segura Curi contra la resolución de fojas 151, su fecha 16 de enero 2013,  expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de prescripción; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicio y Saneamiento Sierra Central S.R.L. – Tarma, solicitando que se declare nulo y sin eficacia jurídica el Memorando N.º 119-2011-RRHH-EPS-SC-SRL-T, de fecha 30 de setiembre de 2011, y se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por haberse vulnerado su derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a trabajar en la citada empresa a partir del 6 de marzo de 2007 en virtud de contratos de locación de servicios y sujetos a modalidad como responsable del proyecto de catastro comercial y que luego laboró como analista de cuentas corrientes, cargos que desempeñó hasta el 30 de setiembre de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que no se le ha cursado carta de preaviso ni despido, sino solo un memorando, a pesar de que mantenía una relación de trabajo por haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados.

 

2.        Que el gerente general de la emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que el Memorando N.º 119-2011-RRHH-EPS-SC-SRL-T es conforme a ley y que la empresa cumplió con el plazo previsto en el último contrato modal que establecía que el último día de labores era el 30 de setiembre de 2011, por lo que no se han vulnerado los derechos del recurrente.

 

3.        Que el Juzgado Mixto Transitorio de Tarma declaró fundada la excepción propuesta estimando que el demandante dejó de laborar el 30 de setiembre de 2011, por lo que hasta el 19 de enero de 2012, fecha en que se interpuso la demanda de amparo, transcurrió en exceso el plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por consideraciones similares, agregando que debe entenderse que el demandado en realidad interpuso una excepción de prescripción y no de caducidad.

 

4.        Que según el artículo 44º del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.        Que conforme a lo expresado en la demanda, el despido habría sucedido el 30 de setiembre de 2011; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 19 de enero de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que en cuanto al argumento del recurrente sobre la suspensión del plazo para interponer su demanda de amparo debido a que se encontraba cuestionando su despido en un trato directo con el demandado, debe señalarse que dicho proceder no constituye una vía previa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA