EXP. N.° 01949-2013-PA/TC

JUNÍN

JOSE LUIS

VILCAHUAMÁN DELGADO

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 16 del mes de abril de 2014 del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores José Luis Vilcahuamán Delgado, Ángel Páucar Páucar y Juan Jesús Chamorro Balvin, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 343, su fecha 15 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chilca solicitando que se les reincorpore como obreros de limpieza pública, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido procedimiento, y los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de derechos adquiridos. Manifiestan que ingresaron a trabajar el 2 de enero de 2007 en diversas modalidades contractuales como obreros de limpieza pública, cargos que desempeñaron hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fueron despedidos. Sostienen que inicialmente fueron contratados en el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, pero que a partir del mes de julio de 2007 se le obligó a suscribir contratos por prestación de servicios no personales y luego contratos administrativo de servicios, a pesar de que sus cargos eran de naturaleza permanente.

 

El procurador público de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda sosteniendo que es cierto que en un inicio los demandantes suscribieron contratos de trabajo sujetos a modalidad, pero que por motivos presupuestarios se optó por contratarlos mediante contratos de locación de servicios. Indica que, posteriormente, los recurrentes se sometieron voluntariamente al régimen del contrato administrativo de servicios, en el cual eran conscientes que su culminación era automática el 31 de diciembre de 2010.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de julio de 2011 declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. La Sala revisora con fecha 13 de marzo de 2012, revocó la apelada y declaró infundada la excepción, ordenando la continuación del proceso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de junio de 2012, declaró infundada le demanda, por considerar que los recurrentes suscribieron contratos administrativo de servicios y que se ha cumplido con sus plazos de duración, por lo que se extinguieron en forma automática.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de los demandantes en el cargo que venían desempeñando, porque habrían sido objeto de un despido arbitrario. Los demandantes alegan que si bien suscribieron contratos administrativos de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STCN.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.º 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

4.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos de trabajo modales o civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

A.      Respecto de los demandantes Ángel Páucar Páucar y Juan Jesús Chamorro Balvin

 

5.        Hecha la precisión que antecede, en relación a los demandantes Ángel Páucar Páucar y Juan Jesús Chamorro Balvin, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios de fojas 129 y 152, y sus adendas de fojas 108 a 128 y de 131 a 151, respectivamente, se desprende que los actores mantuvieron una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo contenido en la última adenda suscrita por las partes de fojas 108 y 131; esto es, el 31 de diciembre de 2010.

 

6.        Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, inciso h, del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

B.       Respecto del demandante José Luis Vilcahuamán Delgado

 

7.        En relación al demandante José Luis Vilcahuamán Delgado, debe indicarse que con los contratos administrativos de servicios y sus prórrogas, obrantes de fojas 87 a 107, queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la última prórroga de fojas 87, esto es, el 30 de setiembre de 2010.

 

8.        Sin embargo, se advierte que ello no habría sucedido por cuanto, conforme al certificado de trabajo de fojas 5 y a la propia declaración de la emplazada de fojas 190 en su escrito de contestación, el demandante continuó laborando para la emplazada sin suscribir contrato escrito.

 

9.        Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

10.    Destacado lo anterior, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga de forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicio se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

11.    Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

12.    Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN