EXP. N.° 01951-2013-PA/TC

JUNÍN

INÉS FRANCISCA

ALFARO HERR DE ARANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Francisca Alfaro Herr de Aranda contra la resolución de fojas 64, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú (BCP) con sede en Tarma, solicitando que desembolse a favor de la recurrente el 50% más el tercio del 50% restante del monto total que se encuentra depositado en la cuenta corriente N.º 555-16228723-0-88, por tener la calidad de cónyuge supérstite heredera de su fallecido esposo, don Juan Pascual Aranda Benites, monto que fue depositado en dicha cuenta por concepto de pensión de jubilación.

 

Manifiesta que al fallecimiento de su esposo, fue declarada heredera juntamente con sus hijos, y que la AFP ProFuturo efectuó un depósito de S/. 83,443.00 (ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres nuevos soles) en la citada cuenta bancaria por concepto de recuperación de aportes no cancelados por su empleador, debido a que su esposo venía percibiendo una pensión de jubilación desde marzo de 2001, monto del cual le corresponde percibir el porcentaje cuyo desembolso solicita, para solventar sus gastos de hospitalización dado que tiene más de 90 años de edad y padece de enfermedades propias de su edad (insuficiencia respiratoria tipo I-II, sepsis severa por neumonía grave, diabetes mellitus descompensada, insuficiencia renal reagudizada y arritmia cardiaca); refiere que pese a dicha circunstancia, el banco emplazado ha solicitado una medida cautelar de no innovar sobre la citada cuenta bancaria sin tomar en cuenta la naturaleza inembargable de las cuentas pensionarias y que dicha medida cautelar ha caducado de pleno derecho.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 20 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda por estimar que existen vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo para dilucidar la pretensión.

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que a efectos de sustentar su pretensión, a fojas 3 de autos, la demandante presentó una copia de la carta de fecha 29 de agosto de 2008, cursada por la Unidad de Servicio al Pensionista, Trámite de Pensiones, ProFuturo AFP, mediante la cual se hace de conocimiento a doña María Teresa Aranda Alfaro lo siguiente:

 

Afiliado(a):          Aranda Benites Juan Pascual

Expediente:         JUB-1695

CUISPP:               385351JABNI8

Carpeta:                               424966

 

Estimado(a) señor(a):

En atención a su solicitud presentada a nuestra AFP, dejamos constancia que nuestro Afiliado fallecido venía percibiendo una Pensión de Jubilación desde Marzo de 2001 hasta la fecha de Fallecimiento. Asimismo nuestro Afiliado recibió un monto por concepto de recuperación de aportes no cancelado por su empleador, los cuales fueron pagados a su cuenta nro 555-16228723-0-88 del Banco de Crédito, con los respectivos devengues de pensión.

Finalmente dejamos constancia que dicho monto viene financiando las correspondientes Pensiones de Sobrevivencia generadas por nuestro Afiliado en referencia.

                       

Asimismo, acompañó su demanda con un conjunto de documentos (fj. 7 a 20) mediante los cuales acredita lo delicado de su estado de salud.

 

5.      Que este Colegiado en atención a las circunstancias especiales de salud que presenta la recurrente, consideró pertinente solicitar copia de los actuados en el proceso de obligación de dar suma de dinero en el cual se ha emitido la medida cautelar de no innovar que refiere la recurrente, a fin de tomar conocimiento de su estado. Asimismo, se ofició a la AFP ProFuturo para que informe por escrito sobre la naturaleza del depósito efectuado en la cuenta bancaria N.º 555-16228723-0-88.

 

6.      Que mediante el oficio N.° 004-2013-06-JMT-MBJ-CSJJU-PJ (Exp. 4-2009-CI), de fecha 8 de julio de 2013 (f. 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional), el Juzgado Mixto de Tarma remitió copia fedateada del cuaderno principal y del cuaderno cautelar del expediente N.º 4-2009, sobre el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco de Crédito del Perú contra la recurrente y sus hijos en su calidad de sucesores de don Juan Pascual Aranda Benites, información de la cual se desprende que en efecto se ha dictado una medida cautelar sobre tres cuentas bancarias cuyo titular era el fallecido ciudadano Juan Pascual Aranda Benites, corroborándose que la cuenta corriente N.º 555-16228723-0-88 mantendría un saldo de  S/. 83,443.00 (f. 58 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

7.      Que asimismo, la AFP ProFuturo, mediante carta de fecha 12 de setiembre de 2013 (f. 110 del cuaderno del Tribunal Constitucional), dio respuesta al pedido de información manifestando lo siguiente:

 

Al respecto, le informamos que nuestra representada no realizó pago en dicha cuenta a favor de doña Ines Francisca Alfaro Herr de Aranda, ya que el pago fue realizado mediante cheque 38010 del Banco Continental el 17 de octubre de 2008, por un monto de 1, 462.18 soles, pago realizado en calidad de herencia de la Pensión de Jubilación no cobrada por el afiliado Juan Pascual Aranda Benites.

Así también informamos que la Señora Inés Francisca Alfaro Herr de Aranda, viene cobrando una renta vitalicia en dólares, y que se le viene pagando en su cuenta del Banco Continental (sic).

 

8.      Que analizados los actuados en el proceso de obligación de dar suma de dinero recaído en el expediente N.º 4-2009 y la pretensión planteada, este Colegiado considera que el proceso de amparo no resulta idóneo para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada, en primer lugar porque de la información remitida por la AFP ProFuturo, se evidencia que el pago de las pensiones de sobrevivencia a favor de la recurrente se encontraría asegurado a través de una cuenta bancaria en la cual no recaería medida cautelar alguna, lo que podría garantizar, en la medida de dichos ingresos, su derecho a la salud y a la seguridad social; y en segundo lugar, porque se advierte que en la vía ordinaria se viene discutiendo la posibilidad del pago de una deuda que habría respaldado como garante en vida don Juan Pascual Aranda Benites y respecto de la cual los propios herederos sostienen que “solo deben pueden responder por las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de ésta (…)” (f. 60 del cuaderno principal remitido a este Colegiado en copia fedateada), demanda que cuenta con una medida cautelar de no innovar sobre tres cuentas bancarias, entre las que se encuentra la cuenta N.° 555-16228723-0-88, cuya titularidad correspondería al fallecido ciudadano y cuyos saldos presuntamente forman parte de la masa hereditaria sobre la que se tendría que decidir el pago de la referida deuda, situación que en la actualidad aún no se ha definido.

 

9.      Que en consecuencia, en vista de que el desembolso que se viene solicitando formaría parte de la presunta masa hereditaria respecto de la cual se viene solicitando judicialmente el pago de deudas y que la atención de dicha pretensión necesariamente requeriría de una estación probatoria de la que carece el proceso de amparo, corresponde desestimar la demanda a tenor de lo dispuesto por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ