EXP. N.° 01952-2013-PA/TC

JUNÍN

MARISOL ELVIRA

RAMOS MAYTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Elvira Ramos Mayta contra la resolución de fojas 225, su fecha 15 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se ordene reponerla en su puesto habitual de trabajo, más el pago de los costos procesales, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que inició sus labores el 1 de abril de 2007 como personal de limpieza en el Centro Médico Municipal (órgano desconcentrado de la emplazada) y que el 1 de abril de 2010 se le impidió el ingreso a su centro de trabajo sin justificación y motivo alguno, siendo despedida verbalmente por el “administrador” de la demandada. 

 

El procurador público de la emplazada alega las excepciones de incompetencia y litispendencia y contesta la demanda expresando que la actora ingresó en la modalidad de servicios no personales y luego bajo el régimen del contrato administrativo de servicios, por lo que jamás mantuvo un vínculo laboral con su representada.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de setiembre de 2011, declara infundadas las excepciones alegadas y, con fecha 15 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda, estimando que el cambio al régimen del Decreto Legislativo 1057 ha sido consentido por el actor, por lo que debe someterse a sus reglas. Estima también que no corresponde examinar la supuesta desnaturalización de los contratos de locación de servicios, dado que pertenecen a un periodo anterior, y que por esa misma razón, tampoco es posible evaluar los efectos del proceso laboral ordinario en trámite.

 

A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante cuestiona las recurridas señalando no se ha considerado que los contratos de locación de servicios fueron declarados desnaturalizados en un proceso laboral (Exp. 1728-2009), por lo que no cabe que en el proceso de amparo se considere justo el cambio de régimen al Decreto Legislativo 1057. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Manifiesta haber sido contratada el 1 de abril de 2007 para realizar labores de obrero de limpieza en el Centro Médico Municipal (órgano desconcentrado de la emplazada) y que el 1 de abril de 2010 se la despidió en forma verbal. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

4.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante así como los servicios que prestó fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Contrato Administrativo de Servicios N.º 029-2010, de fojas 65, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que terminó al vencer el plazo de duración del contrato, esto es, el 31 de marzo de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.        Debe agregarse que el proceso laboral iniciado con anterioridad al despido aquí denunciado, sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales (fojas 98 a 128), no afecta a este proceso constitucional, en la medida que el citado proceso, si bien involucra a las mismas partes, versa sobre pretensiones distintas y su naturaleza es “declarativa” de derechos mas no restitutoria.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA