EXP. N.° 01955-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR RAÚL

GUZMÁN CAMACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Guzmán Camacho contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 269, su fecha 21 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la empresa Casa Grande S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido por comisión de falta grave, cursada con fecha 12 de agosto de 2011; y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando. Manifiesta que laboró desde el 24 de setiembre de 1981 hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que le enviaron una carta de preaviso de despido, la cual absolvió. Pese a ello, con fecha 12 de agosto de 2011, le notificaron su carta de despido. Afirma que no ha cometido falta grave que amerite la extinción de su relación laboral, por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa.

 

Los apoderados judiciales de la empresa demandada deducen la excepción de prescripción extintiva de la acción y la excepción de litispendencia. Asimismo, contestan la demanda señalando que en la presente causa existen hechos controvertidos y que el actor no ha podido desvirtuar los actos que se le han imputado, pues se acreditó que fue el causante del choque entre la motoniveladora que conducía y un semitrailer, generándose graves daños en ambos vehículos.

 

El Juzgado Especializado Civil de Ascope, el 4 de setiembre de 2012, declaró infundadas las excepciones interpuestas y, el 25 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y argumentos vertidos por las partes requieren de una estación probatoria para dilucidar la controversia planteada.

 

 A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el despido de la recurrente no se enmarca dentro de los supuestos que contempla el precedente contenido en la STC N.º 206-2005-PA/TC y que el actor no ha acreditado los hechos que expuso en sus descargos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente solicita que se deje sin efecto la carta de despido por comisión de falta grave, cursada con fecha 12 de agosto de 2011; y que, como consecuencia de ello, se disponga su reposición en el puesto que venía desempeñando como chofer de motoniveladora.

 

2.        De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante fue objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El demandante refiere haber laborado para la empresa emplazada desde el 24 de setiembre de 1981 al 12 de agosto de 2012; y que el día 20 de noviembre de 2010, al conducir una motoniveladora fue colisionado por el semi tráiler de placa de rodaje YI-3336 conducido por don Aurelio Yucra Aquino, accidente que le produjo la fractura de su pie izquierdo, conforme al informe de evaluación del médico tratante de EsSalud, sufriendo una incapacidad temporal que le impidió laborar hasta el día 17 de junio del 2011, fecha en la que se reincorporó a sus labores. Sin embargo, refiere que el 15 de julio de 2011, se le notificó una carta de pre aviso, la cual cumplió con absolver. Pese a ello, el 12 de agosto de 2011, se le notificó su carta de despido, sin tener en cuenta que se le imponía dicha sanción luego de 10 meses de producido el accidente que generó la finalización de su relación laboral y que el responsable del mismo fue el señor Aurelio Yucra Aquino. Agrega que las pruebas que sostienen su despido son ilícitas, pues el informe de incidentes elaborado por el área de seguridad es un documento apócrifo, dado que no tiene sello de recepción y fue elaborado con posterioridad al momento del accidente; resultando falso que se haya encontrado en estado etílico el día de los hechos y que toda la investigación interna se realizó sin su presencia, razones por las cuales considera que su despido es arbitrario.

 

4.        Por su parte, la Sociedad emplazada sostiene que el recurrente pretende cuestionar la causa justa de su despido, la cual no fue desvirtuada al momento en que se le notificó la carta de preaviso e imputaron cargos; situación que en todo caso requiere de la actuación de medios probatorios. Asimismo, refiere que el demandante fue despedido por provocar un accidente de tránsito al conducir negligentemente la motoniveladora que tenía a su cargo, hecho que constituye una falta grave que fue puesta de manifiesto a través del peritaje técnico de Ascope; particularmente, porque el día del accidente, en lugar de prestar colaboración y aclarar los hechos, procedió a darse a la fuga con dirección desconocida, hecho que nunca aclaró.

 

5.        En el presente caso, este Tribunal estima que la pretensión demandada requiere de mayor actividad probatoria para que pueda determinarse si el recurrente incurrió o no en las faltas graves que le imputó la demandada, toda vez que en autos existen hechos controvertidos que impiden establecer fehacientemente si al actor se le atribuyó un hecho que no le es imputable como lo sostiene a lo largo del proceso. Así, ha sostenido que: a) el accidente de tránsito en el trabajo no fue causado por él, alegando que como consecuencia de éste se fracturó un pie; b) se le despide sin haberse realizado una investigación que cuente con su presencia; c) no se le ha permitido ejercer el derecho a la defensa, imputándole faltas graves consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del reglamento interno de trabajo de Casa Grande S.A.A. Sin embargo, la demandada ha señalado que el actor ocasionó el accidente entre la motoniveladora y el semitrailer; y que el demandante no logró desvirtuar los cargos que se le imputaron.

 

6.        En tal sentido, se advierte que la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, en atención a lo que disponen los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ