EXP. N.° 1956-2013-PC/TC

JUNÍN

HELIO H. BELLEZA BULLÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helio H. Belleza Bullón contra la resolución de fojas 42, su fecha 17 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente dicho recurso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de agosto de 2012,  el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el titular del Juzgado Especializado Penal de Tarma y la secretaria judicial del citado juzgado, sin firma de abogado, solicitando que los  funcionarios emplazados: i)  cumplan con invalidar la última parte de la resolución judicial N.º 71, expedida en la causa penal N.º 462-2002; ii) cumplan con proceder a las acciones penales ante la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial, causa penal N.º 462-2002; iii) cumplan con  imponer la jurisdicción de la Primera Fiscalía Penal de Huancayo, respecto de la investigación por el ilícito de falsificación de documentos (titulo); iv) cumplan con remitir copias certificadas del Exp. N.º 462-2002, las mismas que fueran solicitadas por el representante del Ministerio Público (Fiscal) de apellido Núñez. 

 

2.        Que con fecha 29 de agosto de 2012, el Juzgado Mixto de Tarma declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que los procesos constitucionales se accionan como última ratio, dado que el actor cuenta con una vía procedimental específica donde puede reclamar las copias certificadas y denunciar las omisiones que se habrían cometido en la tramitación del expediente penal N.° 462-2002.

 

3.        Que a su turno, la Sala revisora declaró nulo el concesorio del recurso de apelación del recurrente e improcedente el mismo, por haberse emitido en contra de lo actuado y la ley, dado que fue presentado sin autorización de letrado y sin indicación del error de hecho o de derecho en que habría incurrido la resolución apelada.

 

4.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

5.        Que en el presente caso se advierte que el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° antes citado, toda vez que ha sido promovido contra una resolución que en segunda instancia declaró nulo el concesorio del recurso de apelación planteado por el actor y, calificando dicho recurso, lo declaró improcedente, no existiendo, por lo tanto, un pronunciamiento denegatorio de forma o fondo sobre la pretensión en los términos que menciona el precitado artículo. En consecuencia, es evidente que el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha incurrido en error al admitir el medio impugnatorio interpuesto y ordenar su remisión a esta sede, razón por la cual deberá remitirse el expediente al ad quem, a fin de que prosiga con el trámite respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado desde fojas 78 e IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ