EXP. N.° 01957-2013-PC/TC

JUNÍN

ADAM JOSAFAT

SANTANA ALIAGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adam Josafat Santana Aliaga contra la resolución de fojas 49, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

El 16 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chupaca, solicitando que se cumpla con la Resolución Directoral Unidad de Gestión Educativa Local Chupaca 913-UGEL.CH, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se ordena que se le otorgue el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. Sostiene que la demandada se ha negado al pago del referido beneficio argumentando carecer de presupuesto.

 

El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chupaca contesta la demanda aceptando los términos de la misma en todos sus extremos. 

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de junio de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que al actor no le corresponde la bonificación solicitada por no tener la condición de docente activo sino de cesante, y porque, además, el artículo 4º de la Ley N.º 28449 prohíbe la nivelación de las pensiones con las remuneraciones. A su turno, la Sala revisora declaró infundada la demanda por igual fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Que el artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

2.        Que el artículo 70º, inciso 8, del Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpone luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.

 

3.        Que mediante carta recepcionada el 17 de noviembre de 2011, obrante fojas 10, el actor acredita haber requerido el cumplimiento de la Resolución Directoral Unidad de Gestión Educativa Local Chupaca 913-UGEL.CH; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 16 de abril de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 70º, inciso 8, del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ