EXP. N.° 01964-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO

ZELADA DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la resolución de fojas 142, su fecha 4 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de diciembre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo solicitando que se declare nulo el requerimiento de acusación fiscal de fecha 10 de octubre de 2012 formulado en su contra por el delito de falsificación de documento público y uso de documento público falsificado (Caso N.° 319-2012).

             

Alega que la fiscalía demandada no ha indicado si el documento supuestamente falsificado es de uso público o privado y que no ha imputado a su persona la autoría del delito, resultando que dicho documento pudo haber sido trasladado por la secretaria del recurrente o por cualquier otra persona.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo contra una  presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que fluye de autos que el pronunciamiento fiscal cuya nulidad se pretende no incide en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. En efecto, se aprecia que el requerimiento de acusación fiscal no repercute de manera alguna en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. Por consiguiente el presente hábeas corpus debe ser rechazado por falta de conexidad negativa y directa con el derecho a la libertad individual.

 

A mayor abundamiento conviene mencionar que la actuación del Ministerio Público al formalizar la denuncia penal al formular la acusación fiscal, al requerir la detención preliminar o la prisión preventiva del inculpado, es postulatoria a diferencia de la actuación del juzgador quien resuelve en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 02577-2012-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA