EXP. N.° 01966-2013-PHC/TC

PUNO

WALTER VIZCARRA

CHOQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Vizcarra Choque contra la resolución de fojas 242, Tomo II, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de diciembre del 2012, don Walter Vizcarra Choque interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo, y contra los magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Molina Lazo y Gutiérrez Cahuana. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, y solicita que se declaren nulas la sentencia de fecha 6 de octubre del 2010 y su confirmatoria de fecha 15 de setiembre del 2011.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante sentencia de fecha 6 de octubre del 2010 fue condenado a cadena perpetua por los delitos de homicidio calificado, asesinato (para facilitar otro delito) y robo agravado (integrante de una organización delictiva o banda); que interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la cuestionada sentencia. El accionante considera que la pena fue impuesta sin que se haya motivado dicha decisión; sin tener en cuenta que es un reo primario que no registra antecedentes penales o policiales, y basándose en la simple sindicación y versiones contradictorias de los asaltantes. Asimismo, refiere que existe contradicción en las valoraciones de los magistrados pues se señala que no resulta coherente afirmar que ahorcó a la víctima con sus pasadores y después que otro procesado agarró al taxista con una soguilla; asimismo, se señala que él habría pedido al taxista que lo conduzca a Copacabana pero luego se determina que los otros coprocesados le encargaron tomar el taxi en Copacabana. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la falta de responsabilidad penal y la valoración por parte de los magistrados de las pruebas para determinar la condena contra don Walter Vizcarra Choque. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Walter Vizcarra Choque, pues ello implicaría que este Colegiado emita un juicio de valor sobre las pruebas y el análisis de estas por parte de los magistrados demandados conforme se aprecia en el numeral 2.2 del considerando segundo de la sentencia de fecha 6 de octubre del 2010 (fojas 146-158 Tomo I) y de su confirmatoria de fecha 15 de setiembre del 2011 respecto de lo señalado en su cuarto y quinto considerando (fojas 162-163 Tomo I).

  

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto prescribe que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA