EXP. N.° 01967-2013-PA/TC

SANTA

EDINSON DANIEL

MANRIQUE VIDAL

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 01967-2013-PA/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Alcaldía N.° 024-2011 -MPP-C-A y NULO el despido arbitrario del demandante y ORDENA a la Municipalidad Provincial de Pallasca que reponga a don Edinson Daniel Manrique Vidal como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales, se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y del voto dirimente del magistrado Urviola Hani. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia del voto singular del exmagistrado Álvarez Miranda que se agrega.

 

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01967-2013-PA/TC

SANTA

EDINSON DANIEL

MANRIQUE VIDAL

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Álvarez Miranda, me adhiero a lo sostenido por los exmagistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen pues, conforme lo justifican, también soy, de ]a opinión que la presente demanda debe ser fundada.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01967-2013-PA/TC

SANTA

EDINSON DANIEL

MANRIQUE VIDAL

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo que venía ocupando, sosteniendo que ha sufrido un despido arbitrario. Afirma que prestó servicios personales en situación de dependencia, realizando labores de naturaleza permanente, labores que fueron reconocidas por la entidad emplazada, procediéndose a suscribir contrato de trabajo indefinido; que, sin embargo, la nueva gestión municipal dejó sin efecto resolución de alcaldía que lo reconoció como trabajador permanente y resolvió su contrato de trabajo.

 

2)   Consideraciones previas

      

2.1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente fue objeto de un despido arbitrario.

 

3)   Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1. Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de su derecho constitucional al trabajo, debido a que no obstante mantener con la entidad emplazada una relación laboral de naturaleza indeterminada, fue despedido sin expresión de causa, aduciéndose la cancelación del proyecto en el cual trabajaba.

 

3.2. Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada sostiene que si bien es cierto que el demandante era un servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, también lo es que era obrero eventual porque dependía de la vigencia del Proyecto de Implementación y Seguridad Ciudadana y Serenazgo, el mismo que concluyó el 31 de diciembre del 2010, por lo que el actor no podía continuar trabajando; que, por otro lado, el ingreso del demandante vulneró disposiciones legales vigentes, toda vez que no se cumplió con el requisito de contarse con plaza presupuestada.

 

3.3.  Consideraciones

 

3.3.1    El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

  

3.3.2.   Dado que la entidad emplazada reconoce expresamente en su escrito de contestación de demanda que el actor tuvo la condición de servidor público sujeto al régimen laboral de la actividad privada, la controversia se circunscribe a determinar si tuvo la condición de obrero eventual, como sostiene la emplazada; y, por otro lado, si la extinción de su vínculo laboral es constitucionalmente válido o si, por el contrario, constituye un despido arbitrario o incausado.

 

3.3.3.   A fojas 2 obra el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes el 12 de noviembre del 2010, para que el demandante se desempeñe como personal de seguridad ciudadana, señalándose en la cláusula primera que el actor viene realizando labores de naturaleza permanente desde hace más de un año.

 

3.3.4.      Mediante Resolución de Alcaldía N.º 224-2010-MPP, de fecha 23 de noviembre del 2010 (f. 5), la entidad emplazada reconoció al demandante como trabajador permanente, precisando en la parte considerativa que viene laborando ininterrumpidamente desde el 11 de mayo del 2009 desempeñando las labores permanentes de personal de seguridad ciudadana, sujeto a un horario de trabajo y bajo dependencia, por lo que tiene la condición de obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

3.3.5.      A fojas 23 corre la Resolución de Alcaldía N.º 024-2011-MPP-C-A, de fecha 13 de enero del 2011, mediante la cual se declara la nulidad de la resolución de alcaldía que reconoce las labores de naturaleza permanente del demandante y se resuelve su contrato de trabajo, aduciéndose que no se puede continuar manteniendo al personal de seguridad ciudadana porque el proyecto en el que trabajan concluyó el 31 de diciembre del 2010, por no contar con disponibilidad presupuestal, económica y financiera; que no se ha tenido en cuenta que dichos trabajadores tienen la condición de obreros eventuales y que  no están comprendido en los instrumentos de gestión institucional, tales como el CAP, el PAP, el MOF y el ROF.

 

3.3.6.      Respecto a la naturaleza de las labores que realizó el recurrente, estimamos que no pueden considerarse eventuales, toda vez que, como lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la labor del personal de seguridad ciudadana constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades; por la misma razón, el hecho de que la nueva gestión municipal haya decidido cancelar el proyecto en el que trabajaba el demandante no justifica que se prescinda de la prestación de sus servicios, dado que, como es evidente, no se puede prescindir del servicio de seguridad ciudadana, que obedece a una necesidad permanente que debe ser satisfecha por todo gobierno local.

 

3.3.7.       Por otro lado, el que no se haya comprendido al personal de seguridad ciudadana en los documentos de gestión institucional, pese a que realiza labores de naturaleza permanente, es una omisión que, evidentemente, es de responsabilidad de la administración municipal y no del trabajador, por lo que tampoco puede servir de justificación para despedirlo.

 

3.3.8.      Se concluye, entonces, que la Resolución de Alcaldía N.º 024-2011-MPP-C-A fue expedida desconociéndose la condición de obrero permanente del actor. Por lo tanto, dado que se ha establecido que el demandante tenía en realidad un contrato de trabajo de duración indeterminada,  solamente podía ser despedido por causa de su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo; por consiguiente, debe estimarse la demanda.

 

3.3.9.      Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22.º de la Constitución.

4)   Efectos de la presente Sentencia

 

4.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro criterio corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULA la Resolución de Alcaldía N.º 024-2011-MPP-C-A y NULO el despido arbitrario del demandante.

 

 

2.        ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Pallasca que reponga a don Edinson Daniel Manrique Vidal como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01967-2013-PA/TC

SANTA

EDINSON DANIEL

MANRIQUE VIDAL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

  

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA