EXP. N.° 01970-2012-PA/TC

HUANUCO

FELIPE ASCENCION

PAUCAR MARILUZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Ascensión Páucar Mariluz contra la resolución de fojas 454, su fecha 11 de abril de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el comité electoral, el consejo de administración y la asamblea general de delegados de la Cooperativa Agraria Indust6rial Naranjillo Ltda., con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 001-10-C.E-COOPAIN, de fecha 19 de setiembre de 2010, expedida por el comité electoral, y el acuerdo adoptado por la asamblea general de delegados, de fecha 19 de diciembre de 2010, las cuales decidieron anular su elección como delegado y excluirlo como socio de la citada entidad; y, consecuentemente, solicita que se le restituya sus derechos como socio activo y delegado electo del sector Naranjillo de la cooperativa. Alega que se han vulnerado sus derechos de asociación, al debido proceso y de defensa.

 

Manifiesta que fue sancionado con la expulsión definitiva de la cooperativa en el año 1987 por presuntamente haber cometido ilícitos penales en desmedro de la mencionada entidad, imputaciones de las cuales fue absuelto posteriormente por el Poder Judicial. Señala que, pese a la sanción impuesta, no se ejecutó la cancelación de su inscripción como socio ni se llevaron a cabo los procedimientos legales para dicho efecto, motivo por el cual, al ostentar aún la calidad de socio, el 8 de agosto de 2010 fue elegido delegado del sector de Naranjillo en asamblea extraordinaria, elección que fue luego anulada en razón de que había sido expulsado en el año 1987, es decir, en ejecución de una sanción adoptada hace 23 años. 

 

La cooperativa emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Refiere que el proceso de amparo no es la vía idónea para dar solución a este tipo de conflictos y que el actor fue expulsado definitivamente en el año 1987; por ende, no podía ser elegido en ningún cargo dirigencial. Menciona que, mientras no haya un pronunciamiento judicial respecto de su exclusión, su situación es firme.

 

El Juzgado Civil de Leoncio Prado, con fecha 29 de abril de 2011, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 16 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado su derecho de asociación, ya que fue expulsado mediante una resolución del consejo de administración de la cooperativa, la misma que no ha sido declarada nula, impugnada, ni dejada sin efecto. Por último, precisa que los hechos alegados en su demanda plantean una serie de cuestiones controvertidas que no pueden ser dilucidadas en el proceso de amparo, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que el hecho que el actor haya sido elegido como delegado y ratificado como tal por la asamblea de socios del comité sectorial Naranjillo, no significa que haya recuperado el estatus de socio de la cooperativa, pues, jurídicamente, no formaba parte de dicha entidad al haber sido excluido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución 001-10-C.E-COOPAIN, de fecha 19 de setiembre de 2010, expedida por el Comité electoral; y el acuerdo adoptado por la asamblea general de delegados, de fecha 19 de diciembre de 2010, que decidieron anular su elección como delegado y excluirlo como socio de la citada entidad; y, consecuentemente, se solicita que se le restituya sus derechos como socio activo y delegado electo del sector Naranjillo de la cooperativa. Alega que se han vulnerado sus derechos de asociación, al debido proceso y de defensa.

 

Sobre la afectación de los derecho de asociación, al debido proceso y de defensa

 

Argumentos de la parte demandante

 

2.        El demandante sostiene que se ha afectado su derecho de asociación, toda vez que, ostentando la calidad de socio, fue elegido delegado del sector de Naranjillo de la cooperativa emplazada, pero que, de manera indebida, se declaró la nulidad de dicho acto mediante la resolución 001-10-C.E.-COOPAIN, de fecha 19 de setiembre de 2010 (foja 2). Aduce, además, que mediante acuerdo de la asamblea general de delegados, de fecha 19 de diciembre de 2010, se decidió su exclusión como socio de la cooperativa, decisión que no le fue notificada afectándose su derecho al debido proceso y a la defensa.

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.        La demandada sostiene que el actor no tiene la calidad de socio desde el año de 1987, fecha en que fue excluido por haber incurrido en actos contrarios a los intereses morales y patrimoniales de la cooperativa, por lo que no podía ser elegido en ningún cargo dirigencial. En ese sentido, indicó que la resolución que anula su elección como delegado está ajustada a derecho.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        Este Tribunal considera que para determinar si ha existido afectación a los derechos invocados es menester examinar previamente si, a la fecha de expedición de la resolución 001-10-C.E-COOPAIN, del 19 de setiembre de 2010, y del acuerdo de la asamblea general de delegados, del 19 de diciembre de 2010, el demandante tenía la condición de socio de la cooperativa.

 

5.        Al respecto, se tiene la resolución 001.87.CAN-149, de fecha 9 de junio de 1987 (fojas 3), que resolvió lo siguiente: “Sancionar con la expulsión definitiva de la Cooperativa Agro Industrial Naranjillo Ltda., al socio Nº 1337. don Felipe Páucar Mariluz, quien en su calidad de Ex - Presidente del Consejo de Administración, cometió faltas graves y que se encuentran sancionadas en nuestros Estatutos y la Ley General de Cooperativas […]” (sic). Dicha resolución fue impugnada por el recurrente mediante recurso de reconsideración, el cual fue, a su vez, declarado infundado en la Sesión Ordinaria del Consejo de Administración celebrada el 10 de julio de 1987 (fojas 130).

 

6.        El demandante no ha indicado si esta última decisión fue impugnada ni tampoco ha acreditado que haya sido revocada o anulada con posterioridad, por lo que la afirmación efectuada por la cooperativa emplazada en su escrito de contestación de demanda – no negada por el accionante – (fojas 137) en el sentido que éste: “[…] únicamente ha interpuesto el recurso de reconsideración la misma que ha sido resuelta con fecha en Sesión Ordinaria de Consejo de Administración de fecha 10 de julio de 1987 y sin que haya interpuesto el recurso de apelación por ante la Asamblea General de Delegados” (sic), permite concluir a este Tribunal que la resolución 001.87.CAN-149, de fecha 9 de junio de 1987, en virtud del cual el actor perdió su condición de socio, es un acto que ha adquirido firmeza.

 

7.        En ese contexto, al no haber tenido el recurrente la calidad de socio cuando se expidió la resolución 001-10-C.E-COOPAIN, del 19 de setiembre de 2010, que anuló su elección como delegado, así como su confirmatoria, el acuerdo de la asamblea general de delgados, del 19 de diciembre de 2010, no se han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados, puesto que el derecho a ser elegido delegado de la cooperativa es un derecho que se deriva del estatus de pertenecer a la misma, condición que el demandante no tenía, en vista que había sido excluido el 9 de junio de 1987; razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ