EXP. N.° 01970-2013-PA/TC

JUNÍN

TEODORO BERNABÉ

MARÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Bernabé Marín contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 393, su fecha 15 de enero de 2013, que declaró infundada la observación contenida en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de agosto de 2004, recaída en el Exp. 01309-2004-AA/TC (f. 166).

 

2.     Que en cumplimiento del mandato judicial la ONP emitió la Resolución 2166-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de junio de 2005 (f. 177), que le otorgó al actor la pensión vitalicia por la cantidad de S/. 161.38, a partir del 5 de julio de 2002.

 

3.     Que el recurrente formuló observación contra la resolución en cuestión manifestando que el monto de la pensión resulta diminuto y que éste no se encuentra acorde con la incapacidad de 75% que padece.

 

4.     Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2005 (f. 196), declaró infundada la observación, estimando que el demandante no ha demostrado que le corresponda una pensión equivalente al 75% de incapacidad. A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de marzo de 2006, revocando la apelada, declaró fundada la observación por considerar que el segundo estadio de evolución de la neumoconiosis constituye un incapacidad permanente laboral no menor del 66.66%, por lo que el porcentaje de la remuneración mensual es del 70%.

 

5.     Que, siendo ello así, la ONP expidió la Resolución 2807-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de mayo de 2007 (f. 230 vuelta), que le otorga al demandante una pensión vitalicia de S/. 287.00, a partir del 5 de julio de 2002.

 

6.  Que el demandante, con fecha 9 de julio de 2007, formuló observación contra la resolución antes citada por considerar, nuevamente, no encontrarse conforme con el monto de la pensión otorgada por la ONP, puesto que el cálculo no se ha establecido conforme con los montos percibidos en los 12 meses asegurables anteriores a la fecha de producirse su cese laboral. Sin embargo, mediante escrito de fecha 23 de julio del mismo año refiere que el cálculo de la pensión debió efectuarse conforme con la remuneración mensual percibida en los 12 meses anteriores a la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad, para lo cual adjunta sus boletas de pago de julio de 2001 a junio de 2002 (f. 248 a 255) y de setiembre de 2002 a agosto de 2003 (f. 263 a 274).

 

7.  Que la emplazada, mediante los escritos de fechas 13 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, solicita que no se ejecute la sentencia recaída en el presente proceso, aduciendo que el demandante ha sorprendido tanto al órgano jurisdiccional como al Tribunal Constitucional, puesto que su cese no ocurrió el 31 de julio de 1997 cuando laboraba en Centromín Perú, tal como éste lo señalara en su escrito de demanda, sino que se advierte que éste ha continuado laborando por lo menos hasta agosto de 2003 para la empresa privada M&Jakell´s S.A.C., quien se encuentra obligada a brindar la prestación económica por enfermedad, mas no su representada, de conformidad con la Ley 26790.

 

8.  Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de setiembre de 2012, declara infundada la observación efectuada por el actor e infundada la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia propuesta por la ONP, por considerar que el actor no ha cumplido con presentar sus boletas de pago correspondientes al periodo de agosto de 1996 a julio de 1997 y, por otro lado, el presente proceso ha adquirido la calidad de cosa juzgada. La Sala revisora confirma la apelada en el extremo que declara infundada la observación efectuada por el actor, por el mismo fundamento.

 

9.  Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.  Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

11. Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

12. Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 2 de agosto de 2004, ordenó que la ONP otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional por haber acreditado, con fecha 5 de julio de 2002, padecer de silicosis en segundo estadio de evolución.

  

13. Que, al respecto, este Colegiado considera oportuno precisar que si bien la sentencia estimatoria de fecha 2 de agosto de 2004, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a reconocerle al recurrente una pensión vitalicia por enfermedad profesional dada la fecha de la contingencia establecida el día 5 de julio de 2002 y la fecha de cese laboral ocurrida el día 31 de julio de 1997, se debe utilizar las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

14. Que importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.  Que, por ello, observándose a fojas 231 vuelta que la entidad previsional realizó el cálculo del monto de la pensión del actor conforme al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiendo como tal el accidente o la enfermedad profesional sufrida por el asegurado, este Tribunal considera que se ha cumplido con la sentencia de vista.

 

16. Que, por consiguiente, acreditándose que la ONP emitió la resolución cuestionada teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido, esto es, la Ley 26790, Ley de Seguro Complementario de Riesgo, y el Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo  de Riesgo, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

17. Que, en consecuencia, carece de asidero lo argumentado por el recurrente en relación a que la STC 01309-2004-AA/TC, de fecha 2 de agosto de 2004, no se ha ejecutado en sus propios términos.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ