EXP. N.° 01973-2013-PC/TC

TUMBES

MIRIAM ELIZABETH

OLAVARRÍA HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Elizabeth Olavarría Herrera contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 37, su fecha 19 de febrero de 2013, que declaró improcedente liminarmente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 18 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Tumbes, la Dirección Regional de Educación de Tumbes y la Unidad de Gestión Educativa Local Tumbes, solicitando que se les ordene que cumplan con lo establecido en la Resolución Regional Sectorial N.º 04337, de fecha 22 de setiembre de 2011, que declara procedente su solicitud para el pago del 30% de su remuneración como bonificación especial por desempeño de cargo administrativo, en cumplimiento del Decreto Regional N.º 001-2010/GOB.REG.TUMBRES-PR, del 3 de setiembre del 2010, y le reconoce la deuda de ejercicios anteriores por el monto de S/. 974.29.

 

2.    Que el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 9 de octubre de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por estimar que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado. La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la accionante no ha demostrado que el proceso contencioso-administrativo no sea vía idónea para resolver su pretensión.

 

3.    Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, que fundamenta el rechazo liminar de la demanda, porque considera que el proceso de cumplimiento constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante, pues se solicita el cumplimiento de un acto administrativo, conforme al artículo 66º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que, por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de vicio procesal por haberse rechazado indebidamente la presente demanda, puesto que es necesario conocer en qué se sustenta la renuencia de las autoridades emplazadas; en consecuencia debe ordenarse que el Juez de primera instancia admita a trámite la demanda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto Permanente de Tumbes que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ