EXP. N.° 01974-2013-PA/TC

TUMBES

VÍCTOR MANUEL

RIVEROS BARRETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Riveros Barreto contra la sentencia de fojas 255, su fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta – Órgano de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional de Tumbes con el objeto de que se declare inaplicable el Memorando 009-2012/UNT-OGPC, de fecha 13 de enero de 2012, que dispone no renovarle su contrato mediante la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por haber incurrido en falta disciplinaria grave, y que en consecuencia, se disponga su reincorporación laboral, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado desde octubre de 2002 hasta el 31 de enero de 2012: esto es, por más de 9 años y 4 meses, de forma ininterrumpida y permanente. Señala que, al haber realizado labores de forma subordinada suscribiendo contratos administrativos de servicios, su contrato de trabajo se desnaturalizó y por ello debe considerarse de plazo indeterminado, agrega que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Alega la afectación de su derecho al trabajo.

 

El representante de la Universidad demandada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que el demandante prestó servicios en la modalidad de contratación administrativa de servicios y que al expresarle la no renovación de dicho contrato, éste se encontraba conforme a ley, según el artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, que dispone que el contrato administrativo de servicios es a plazo determinado, por lo que no se habría producido una extinción unilateral del contrato.

 

El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 18 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada, y con fecha 15 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que lo pretendido por el actor es la renovación de su contrato CAS, no pudiendo tomarse en cuenta la causa que da motivo a la desvinculación en el trabajo como consecuencia de un contrato CAS, sea esta justa o no, añadiendo que en su caso solo es procedente la indemnización y no la reposición.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.      

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. Alega que su contrato se habría desnaturalizado, motivo por el cual debe reconocérsele como un trabajador sujeto a un contrato laboral privado a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la emplazada manifiesta que el contrato firmado por el actor no estaba amparado por algún régimen laboral, sino que era de naturaleza administrativa, por lo que dejó de prestar servicios en la entidad como resultado del vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Cabe señalar que está acreditado que el demandante laboró en virtud de contratos administrativos de servicios (f. 59 a 64, y 308 a 318), con lo que se ha demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo 1057, que terminó al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios, esto es el 31 de enero de 2012, conforme se corrobora con los instrumentales obrantes de fojas 65 a 74, 79 y 316, así como del propio dicho del accionante en su recurso de agravio constitucional (f. 325). Habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del recurrente se habría producido en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

6.    Ahora bien, toda vez que la Universidad Nacional de Tumbes señala en el Memorando 009-2012/UNT-OGPC que no renueva el contrato administrativo de servicios por haberse producido en falta grave, se encuentra así a lo dispuesto por el artículo 13.1, literal f), del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, decisión unilateral de la entidad contratante sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o de las obligaciones normativas aplicables al servicio, función o cargo, y no ante el mero vencimiento del plazo del contrato.

 

7.    Al respecto, de autos se desprende que frente a la supuesta falta grave, la Universidad Nacional de Tumbes no inició procedimiento disciplinario alguno, ni  comunicó al demandante la falta aducida, incumpliendo en ese sentido lo previsto por el artículo 13.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, el cual dispone garantías mínimas para casos en los que se imputa un incumplimiento o falta.  

 

8.      Ello se hace evidente en la emisión sucesiva de los Memorandos N° 001-2012/UNT-OGPC, del 6 de enero de 2012 (f.70), y N° 009-2012/UNT-OGPC, del 13 de enero de 2012 (f.72), el primero disponiendo la renovación del contrato administrativo de servicios de Víctor Riveros Barreto hasta el 31 de enero de 2012, y el segundo disponiendo la no renovación por incurrir en falta grave. En consecuencia, la decisión de no renovar el contrato administrativo de servicios deviene en arbitraria al no haberse observado un debido procedimiento frente a la imputación de una falta grave.

 

9.      No obstante ello, en la medida que el efecto restitutorio del amparo dejaría sin sentido el régimen transitorio del contrato administrativo de servicios, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal, no corresponde en este caso declarar la nulidad del Memorando cuestionado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo

 

2. Recomendar a la Universidad Nacional de Trujillo eliminar de los registros referidos a Víctor Manuel Riveros Barreto la mención a una falta grave, al no haberse seguido en este caso el procedimiento correspondiente para determinar si se incurrió en dicha falta o no.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA