EXP. N.º 01974-2014-PA/TC

UCAYALI

CARMEN ELENA

SÁNCHEZ GUERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Elena Sánchez Guerra contra la resolución de fojas 60, su fecha 20 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de febrero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ucayali, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo, con fecha 8 de febrero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la norma no es autoaplicativa y que el juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por igual argumento sobre la incompetencia del Juzgado.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N. º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).

 

4.        Que consta del documento nacional de identidad obrante a fojas 2 que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Raimondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; y de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo, se advierte que la afectación de los derechos invocados habría sucedido en la provincia de Atalaya, lugar donde labora (f. 9).

 

5.        Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde el demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, en Atalaya.

 

6.        Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA