EXP. N.° 01977-2013-PA/TC

LIMA

JUANA MARCELINA

LUJÁN CARRASCO DE RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Marcelina Luján Carrasco de Ríos contra la resolución de fojas 527, su fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES 

 

La recurrente, con fecha 12 de octubre de 2007, interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la  Resolución 25466-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 2 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para percibir la pensión adelantada que solicita. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similar criterio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, a través de la sentencia recaída en el expediente Nº 04762-2007-PA/TC (fundamento 26), publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.      De la Resolución 25466-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de marzo de 2005 (f. 4), se advierte que a la fecha de su cese en su actividad laboral ocurrido el 31 de agosto de 2001, la demandante tenía 53 años de edad y acreditaba 19 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.      A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, la demandante ha presentado copias simples de los certificados de trabajo expedidos por la empresa Llantas Callao E.I.R.L. (f 6) y Solpa S.R.Ltda. (f. 7), sin adjuntar documentación adicional idónea que acredite de manera indubitable tales aportaciones, por lo que dichos certificados no tienen mérito probatorio para acreditar años de aportaciones en la vía del amparo.

 

4.      En consecuencia, al no haber la demandante acreditado las aportaciones adicionales cuyo reconocimiento solicita, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA