EXP. N.° 01979-2013-PA/TC

LIMA

NICOLÁS TOLENTINO

CASTILLO MOSCAYZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás de Tolentino Moscayza Castillo contra la resolución de fojas 213, su fecha 20 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1437-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2010, que suspendió el pago de su pensión de jubilación según el régimen del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de la prestación pensionaria, más el abono de pensiones generadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el control posterior que efectuó la Administración es legal y constitucional, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un informe grafotécnico.

 

El  Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda por considerar que luego de haber realizado actividades de fiscalización y verificación en sede administrativa conforme a ley, y después de revisar el expediente administrativo se emitió un informe grafotécnico donde se describen las irregularidades encontradas, por lo que se dispuso la suspensión de la pensión del demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le restituya al demandante la pensión de jubilación que fue arbitrariamente suspendida, pues considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

  

2.    Sobre la afectación del derecho al debido proceso administrativo (artículo 139, inciso 3 de la Constitución)

 

2.1.   Argumentos del demandante

 

Refiere que la ONP de manera unilateral e improbada le suspende su pensión, por lo que el proceder de la entidad constituye un acto arbitrario.

 

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Afirma que la resolución emitida es válida pues se encuentra respaldada por las disposiciones legales que la facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante una pericia grafotécnica.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     En lo que concierne a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub examine, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.     Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.     Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que ilógico sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.     Así, en materia previsional conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.5.    Cabe mencionar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.     Siendo así, en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.     Consta de la resolución impugnada (f. 9) que se suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor en mérito al Informe Grafotécnico 185-2008-SAACI/ONP, del 11 de julio de 2008, que fuera evacuado conforme a la facultad de la entidad administrativa, referida al principio de privilegio de controles posteriores, regulado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, luego de revisar el expediente administrativo correspondiente al actor.

 

2.3.8.     En efecto, de la copia fedateada del Informe Grafotécnico 185-2008-SAACI/ONP, del 11 de julio de 2008 (f. 79), expedido por José Urcia Bernabé en su calidad de perito grafotecnico con DNI 42150423, se verifica que el peritaje practicado en los documentos atribuidos al empleador Fundo Las Mercedes de Elías Murgia Enrique Gaspar “provienen de una misma máquina de escribir mecánica en consecuencia son irregulares”. En tal sentido, si bien el informe mencionado es el único medio de prueba aportado por la entidad demandada para acreditar sus afirmaciones, este Colegiado considera que es suficiente para comprobar la adecuada motivación del resolutivo cuestionado que sustenta la suspensión en las irregularidades encontradas en los documentos que sirvieron de base para efectuar el otorgamiento del derecho pensionario.

 

2.3.9.     En consecuencia, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1437-2010-ONP/DSO.SI/DL  19990. Por el contrario, la suspensión del pago de la pensión de jubilación se configura como una medida razonable mediante la cual la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA