EXP. N.° 01982-2013-PA/TC
LIMA
HERMENEGILDO MÁXIMO
CÓNDOR HERRERA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hermenegildo Máximo Cóndor Herrera contra la
resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 324, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y
Reaseguros, con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las
pensiones devengadas y los intereses legales.
- Que en la STC
02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha
precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
- Que mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la citada STC 02513-2007-PA/TC,
este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad
profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
- Que
con la finalidad de acreditar su pretensión el actor presenta como medio
de prueba copia legalizada del certificado médico de fecha 27 de marzo de
2008 (f. 4),
expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital
II –Pasco de EsSalud, en el que se dictamina que el accionante padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad
irreversible que le ocasiona un menoscabo parcial de 56% en su
salud.
- Que,
por su parte, la aseguradora demandada ha presentado copia legalizada del
certificado médico 1016417, de fecha 14 de setiembre de 2010 (f. 192),
expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las
Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el que se indica que el actor
padece de “sospecha de neumoconiosis” (sic)” “e hipoacusia neurosensorial
bilateral”, que le ocasiona una incapacidad parcial permanente con
45% de menoscabo global.
- Que,
en consecuencia, al evidenciarse de autos que existe contradicción
respecto a lo argumentado por ambas partes, este Colegiado considera que
es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del
actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, por lo que la
controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que se acuda
al proceso a que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ