EXP. N.° 01982-2013-PA/TC

LIMA

HERMENEGILDO MÁXIMO

CÓNDOR HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermenegildo Máximo Cóndor Herrera contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 12 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

  1. Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

  1. Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la citada STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

  1. Que con la finalidad de acreditar su pretensión el actor presenta como medio de prueba copia legalizada del certificado médico de fecha 27 de marzo de 2008           (f. 4), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital II –Pasco de EsSalud, en el que se dictamina que el accionante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad irreversible  que le ocasiona un menoscabo parcial de 56% en su salud.

 

  1. Que, por su parte, la aseguradora demandada ha presentado copia legalizada del certificado médico 1016417, de fecha 14 de setiembre de 2010 (f. 192), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), en el que se indica que el actor padece de “sospecha de neumoconiosis” (sic)” “e hipoacusia neurosensorial bilateral”, que le ocasiona una incapacidad parcial permanente con  45% de menoscabo global.

 

  1. Que, en consecuencia, al evidenciarse de autos que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes, este Colegiado considera que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que  se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ