EXP. N.° 01992-2013-PHC/TC

AMAZONAS

INTERNOS DE LA POBLACION

PENAL DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE JULIACA

- PUNO " PABELLONES A C Y D "

Representado(a) por

TOMAS ENRIQUE LOCK GOVEA

- PRESIDENTE DE LOS INTERNOS

ASOCIADOS POR UNA NUEVA OPCION DE VIDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Enrique Lock Govea, a favor de los internos clasificados en el régimen cerrado ordinario y los recluidos en los pabellones A, C y D del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Provincia de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 40, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de abril 2013, don Tomas Enrique Lock Govea interpone demanda de hábeas corpus a favor de los internos clasificados en el régimen cerrado ordinario y los recluidos en los pabellones A, C y D del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, y la dirige contra el Director y el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, sustancialmente alega que en un anterior hábeas corpus, en el que su persona y otro demandaron a los mismos emplazados por haber prohibido las visitas de las amistades de los internos del aludido penal, el juez constitucional del Cuarto Juzgado Unipersonal de Juliaca (Expediente Nº 01115-2012), en la sentencia que declaró infundada la demanda, ordenó que la dirección de la Oficina Regional del Altiplano Puno y la dirección del Establecimiento Penitenciario de Juliaca dispongan la adopción de otra medida de seguridad distinta a la del recorte de las visitas de los mencionados internos. Agrega que, sin embargo dicho mandato constitucional ha sido incumplido por la dirección del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, lo cual constituye una inobservancia de lo establecido en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional (norma referida a la actuación de la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales).

 

2.    Que los hechos denunciados en la demanda se encuentran relacionados con una alegada afectación del derecho a la tutela procesal efectiva con incidencia negativa en el derecho del interno a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad (art. 25, inc. 17 CPConst). Esto es, con la efectivización de lo judicialmente ordenado respecto del desagravio del referido derecho a las visitas de los internos del Establecimiento Penitenciario de Jualiaca, supuesto el planteado en el caso de autos que, en principio, merece un análisis a través del hábeas corpus.

    

3.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para que ello ocurra el hecho denunciado debe redundar en un agravio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    Que respecto a los hechos denunciados este Tribunal advierte que el mencionado pronunciamiento constitucional emitido por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Juliaca (Expediente Nº 01115-2012), cuyo incumplimiento se denuncia, es parte de los actuados del Expediente Nº 00785-2013-HC/TC que viene tramitándose ante esta sede constitucional; no obstante, es oportuno advertir que lo alegado en la demanda de autos carece de verosimilitud, pues dicha resolución de primera instancia declaró infundada la demanda sin que se disponga u ordene lo aducido por el recurrente. En efecto, la aludida resolución de primera instancia, así como la de segundo grado (que en copias certificadas corren en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional del caso de autos), declararon infundada la demanda sin que hayan dispuesto la aducida adopción de otra medida de seguridad distinta a la acusada restricción de visitas de los internos, de modo que la presente demanda se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido a través del hábeas corpus.

 

5.    Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ