EXP. N.° 01993-2013-PHC/TC

AMAZONAS

TOMÁS ENRIQUE

LOCK GOVEA Y

 OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea contra la resolución expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Provincia de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 39, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de abril de 2013, don Tomás Enrique Lock Govea y don Iván Vilcarromero Torrejón interponen demanda de hábeas corpus contra el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, solicitando que les haga entrega de los objetos de su propiedad que el emplazado no les permitió llevar consigo al momento de su traslado de establecimiento penitenciario.

 

Al respecto sostienen que con fecha 8 de febrero de 2013 fueron trasladados del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, sin que se les permitiera el traslado de objetos de su propiedad tales como un televisor, un reproductor de video, una máquina de escribir, chompas de abrigo, seis pares de calzado y archivos de documentos; y que a pesar de que la conviviente de Iván Vilcarromero Torrejón se apersonó en varias oportunidades al penal, se le ha negado la entrega de los mencionados artefactos, constituyendo ello un hecho de apropiación ilícita. Agregan que el artículo 160.3 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala que para todo traslado el director del establecimiento penitenciario de origen debe observar bajo responsabilidad la regla de “permitir al interno llevar sus pertenencias personales indispensables o garantizar que las mismas lleguen a su lugar de destino en un plazo no mayor de cinco días, se debe entregar el resto a sus familiares o a la persona designada por el interno”.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

Efectivamente, a través del hábeas corpus correctivo es posible realizar un análisis del fondo de aquellas demandas vinculadas al agravamiento respecto de las formas y condiciones en las que el interno cumple la privación de su libertad.

 

4.    Que en el presente caso se pretende que se restituya –a los internos demandantes– los bienes muebles que se mencionan en la demanda y cuya propiedad reclaman, alegándose con dicha finalidad la aplicación de un dispositivo legal previsto en la el Reglamento del Código de Ejecución Penal, petición que resulta incompatible con el ámbito de tutela de este proceso constitucional, toda vez que el hábeas corpus correctivo no tiene como finalidad velar por la correcta aplicación de los dispositivos legales, sino el tutelar las condiciones de reclusión de los internos que hubieran sido agraviados de manera ilegal y/o arbitrario, apreciándose de los hechos de la demanda de autos que la supuesta privación de los mencionados objetos corresponderían a una presunta vinculación del derecho de propiedad, no amparable por hábeas corpus. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA