EXP. N.° 01995-2013-PHC/TC

HUANUCO

ALFREDO ISRAEL

PALACIOS CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Israel Palacios Chávez contra la resolución de fojas 163, su fecha 8 de abril de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de enero del 2013 don Alfredo Israel Palacios Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco don Santiago Malpartida Ramos, don Juan Urdánegui Basurto y don Samuel Santos Espinoza solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 18 de diciembre del 2012 que confirma la sentencia condenatoria por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 2006-01270-0-1201-JR-PE-5). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que contra la sentencia de vista del 28 de diciembre del 2009 que confirma la sentencia condenatoria, interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente; que contra esta decisión interpuso recurso de queja excepcional de derecho que fue concedido, que por ello los actuados fueron elevados a la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nula dicha sentencia de vista y ordenó que el colegiado superior demandado emita un nuevo pronunciamiento. Agrega que en tal virtud se emite la sentencia de vista el 18 de diciembre del 2012 que confirma la sentencia condenatoria realizándose una sesgada valoración de los hechos y de las pruebas actuadas; es decir, que las sindicaciones no gozan de certidumbre ni de eficacia probatoria para determinar su responsabilidad, toda vez que se han valorado las versiones incriminatarias de dos personas que alegaban inocencia imputándole al recurrente ser responsable de la violación para sustraerse de la acción de la justicia y que sirvieron de base para condenarlo; manifiesta que no se merituaron las versiones de la agraviada que rebaten las versiones de las mencionadas personas, que no han sido contrastadas ambas versiones y que fue necesaria la diligencia de reconocimiento del recurrente por parte de la agraviada.   

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia de vista condenatoria de fecha 18 de diciembre del 2012 (fojas 1014); es decir se alega que las sindicaciones de dos personas no gozan de certidumbre ni de eficacia probatoria para determinar su responsabilidad, toda vez que se han valorado las versiones incriminatarias de dos personas que alegaban inocencia imputándole al recurrente ser responsable de la violación para sustraerse de la acción de la justicia y que sirvieron de base para condenarlo; que no se merituaron las versiones de la agraviada que rebaten las versiones de las mencionadas personas, que no han sido contrastadas ambas versiones y que fue necesaria la diligencia de reconocimiento del al recurrente por parte de la agraviada, todo lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un asunto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. En consecuencia por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA