EXP. N.° 01997-2013-PHD/TC

LIMA

APOLONIO VERDE

HUACHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolonio Verde Huacho contra la resolución de fojas 210, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente el extremo del pago de los costos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando copias debidamente fedateadas de su Expediente Administrativo N.º 12300026206  perteneciente al régimen del D.L. 18846,  y el reconocimiento de pago de costas y costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

 

La emplazada se allana parcialmente con fecha 11 de julio de 2011.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de septiembre de 2011, declaró fundada la demanda disponiendo que la entidad demandada entregue la documentación solicitada, ordenando que la emplazada asuma  el pago de los costos del proceso.

 

Con fecha 12 de marzo de 2013, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada en el extremo que condena a la demandada al pago de costos, y, reformándola, dispuso la exoneración de dicho pago.

 

Con fecha 5 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, argumentando que,  conforme a lo previsto en el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe ser condenada al pago de costos procesales, no siendo de aplicación lo indicado en el último párrafo del artículo 413.º del Código Procesal Civil, toda vez que lo concerniente a los costos procesales se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Constitucional, por lo que no es pertinente la aplicación supletoria del citado artículo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.   Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data emitido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a pesar de declarar fundada la demanda; por lo tanto, el asunto controvertido radica en determinar si la interpretación realizada por las instancias precedentes para eximir a la emplazada del pago de costos resulta constitucionalmente adecuada.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado considera importante señalar que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente los códigos procesales afines a la materia, se debe tener en cuenta que dicha aplicación se encuentra supeditada a la existencia de algún vacío o defecto legal en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional, y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza y el logro de los fines de los procesos constitucionales.

 

3.      En dicho contexto, el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil”.

 

4.   De ello se desprende que no habría ningún vacío legal que cubrir, por lo que el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, eximió del pago de costos procesales a la emplazada con el argumento del allanamiento oportuno, contraviene el texto expreso del artículo 56.º del mencionado Código, que conforme ha sido expuesto, establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo el pago de costos consecuencia legal del carácter fundado de la demanda, incluso en los supuestos en que la emplazada se allane. Ello es así más aún cuando el allanamiento presentado implica en verdad un reconocimiento de la conducta lesiva de la entidad emplazada, lo que si bien permitió resolver prontamente la pretensión, no significa que no se haya vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, quien se vio obligado a solicitar tutela judicial a fin de obtener la restitución de su derecho por el desinterés de la emplazada, lo cual le ha generado costos tales como el asesoramiento de un abogado, los cuales deben ser asumidos por la emplazada a modo de condena por su actuación lesiva. Por consiguiente, en la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 413.º del Código Procesal Civil, toda vez que no existe un  vació o defecto legal que permita la aplicación supletoria de dicho código en cuanto al pago de costos del proceso.

 

5.      En consecuencia, la interpretación realizada por las instancias judiciales contraviene el texto expreso del el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data de conformidad con el artículo 65.º del citado Código, que establece la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional.

 

6.      Siendo ello así, la imposición de este tipo de medidas no solo resulta arreglada a derecho, sino necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares.

 

7.  Por consiguiente, se debe estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar que la ONP  abone los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Apolonio Verde Huacho; en consecuencia, ORDENA que la ONP abone los costos procesales, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA