EXP. N.° 01999-2013-PA/TC

SANTA

MANUEL AGUSTÍN

SIRHUA MONTAÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Agustín Sirhua Montañez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 724, su fecha 16 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta que deniega su solicitud pensionaria de fecha 4 de setiembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de sus 24 años, 6 meses y 18 días de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que del expediente administrativo 00900051507 que corre en cuerda separada, se verifica que mediante Resolución 12744-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de febrero de 2009 (f. 300), la ONP denegó al actor la pensión de jubilación como trabajador marítimo, fluvial y lacustre del primer grupo del país por cuanto no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según se puede apreciar del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 287).

 

4.      Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado copias certificadas notarialmente de los siguientes documentos:

 

a)      Cédula de inscripción a la Caja del Seguro Social (f. 237), en el que figura como fecha de ingreso el 1 de setiembre de 1954 a la Compañía Administradora del Guano, la que pretende refrendar con su propia declaración jurada de fojas 238, en la que afirma haber laborado desde el 9 de setiembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1959, documentos que no sirven para acreditar aportaciones.

 

b)     Cédula de inscripción a la Caja del Seguro Social (f. 239), en el que figura como fecha de ingreso el 1 de julio de 1959 a la Compañía Administradora del Guano, la que pretende refrendar con su propia declaración jurada (f. 240), en la que afirma haber laborado desde el 1 de julio de 1959 al 30 de agosto de 1964; sin embargo los mencionados documentos no son idóneos para acreditar aportaciones, pues la declaración es una manifestación unilateral mientras que la cédula no contiene datos suficientes por su propia naturaleza.

 

c)      Copia legalizada notarialmente de tres certificados de trabajo (f. 241, 247 y 321), expedidos por el Sindicato de Levantadores al servicio de las Agencias Marítimas del Puerto de Chimbote emitidos ambos el 18 de marzo de 2001,  en los que se indica que prestó servicios del 15 de febrero de 1972 al 27 de mayo de 1982 para la “Agencia de Aduana Vapores Labarthe S.A.”; del 18 de julio de 1974 al 17 de febrero de 1985 para la “Empresa Nacional Pesquera Pesca Perú”; y del 16 de enero de 1978 al 9 de marzo de 1983 para “José A. Mendiola García Agente de Aduana”, documentos que pretende corroborar con documentos denominados “planillas de pago” (fs. 242 a 245; 248 a 319 y 322 a 377), los mismos que carecen de la firma del ex empleador y la debida identificación del actor, toda vez que aparece únicamente su primer nombre y primer apellido conjuntamente con el de otros trabajadores, lo que no constituye documentación adicional y por ende no crea certeza en el juzgador para la acreditación de aportes.

 

5.      Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ