EXP. N.° 02002-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLOR DE MARÍA

ADRIANZÉN SANDOVAL

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Adrianzén Sandoval contra la resolución de fojas 134, su fecha 7 de marzo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2012 doña Flor de María Adrianzén Sandoval interpone demanda de amparo contra el titular del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 48, de fecha 22 de noviembre del 2011, expedida por el emplazado, toda vez que ha sido emitida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad social.

 

Refiere que promovió un proceso contencioso-administrativo sobre impugnación de resolución administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)  (Exp. Nº 2006-5187-0-1701-J-CI-5º). Sostiene que en dicho proceso, mediante resolución de vista del 24 de abril de 2008, que confirmó la apelada, se declaró fundada su demanda ordenándose a la ONP que practique la liquidación de intereses legales de los incrementos de sus pensiones jubilatorias devengadas, incluidos los incrementos de sus gratificaciones desde la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, desde ocurrido el agravio constitucional hasta el día de su pago en efectivo.

 

Recuerda que en la etapa de ejecución del proceso contencioso-administrativo, la ONP presentó una liquidación que fue observada mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, solicitando que se practique una nueva liquidación y se remitan los autos a un perito revisor. Manifiesta que mediante Resolución Nº 41, de fecha 10 de diciembre de 2010, se le solicita se formule pedido “con vista de autos” (sic), lo que fue reiterado mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011, en el que se solicitaba se liquide estos conceptos aplicando el factor acumulado de la tasa de interés legal conforme al artículo 1246 del Código Civil. Afirma la demandante que ello fue declarado improcedente mediante Resolución Nº 42, de fecha 28 de enero de 2011, lo que luego fue reiterado mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2011, el cual fue respondido mediante Resolución Nº 45, de fecha 19 de agosto de 2011 que le solicita hacer su pedido “con vista de autos” (sic), y luego mediante la Resolución Nº 48 de fecha 22 de noviembre de 2011.                    

   

2.      Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de marzo de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda argumentando que la recurrente no ha ejercitado todos los medios impugnatorios destinados a cuestionar lo resuelto por el órgano jurisdiccional, razón por la cual la resolución materia de litis no tiene firmeza incumpliéndose lo previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Constitucional de Lambayeque confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

3.      Que la pretensión planteada consiste en evaluar si el juez de ejecución del proceso contencioso-administrativo está realizando todos los actos necesarios para el estricto cumplimiento por parte de la ONP de la estimatoria que obtuvo a su favor la demandante (sentencia de fecha 15 de septiembre de 2007, confirmada por resolución de vista del 24 de abril de 2008), específicamente en relación con el cálculo de los intereses de las pensiones devengadas considerando el interés legal, situación que tiene relevancia constitucional por encontrarse involucrada una supuesta lesión al derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales. En este sentido, si bien la demanda parece estar dirigida a cuestionar la Resolución Nº 48, de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual se requiere al abogado patrocinante dejar de presentar escritos reiterativos, de su contenido se advierte que el verdadero acto lesivo lo constituye la resolución que desestima la observación de la liquidación, esto es, la Resolución Nº 42 de fecha 28 de enero de 2011.         

 

4.      Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que de lo dicho por la demandante se aprecia que la resolución judicial que desestima la observación a la liquidación presentada por la demandada, esto es, la     Resolución Nº 42, de fecha 28 de enero de 2011, no fue debidamente impugnada, sino, por el contrario, consentida, constituyéndose el recurso de apelación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente. En consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ