EXP. N.° 02003-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

ANDRÉS FEDERICO

ALBERCA DELGADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 48, su fecha 5 de noviembre de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de junio del 2012, don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Andrés Federico Alberca Delgado, y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra, don Alfonso Fausto Infantes Castillo. Alega la vulneración del derecho al debido proceso. Solicita que la investigación fiscal se  lleve a cabo en la jurisdicción policial de Lima Norte.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que mediante Citación Policial N.º S/N-2012-DIVASOC-L-PNP de fecha 19 de junio del 2012, el favorecido fue citado para que se presente en la División de Asuntos Sociales de la DIRSEG-PNP, por la denuncia presentada en su contra ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra por el presunto delito contra el patrimonio, usurpación agravada. Sostiene que los hechos materia de la denuncia involucran a dos particulares por un delito común, por lo que corresponde que la investigación policial se realice en la jurisdicción policial de Lima Norte y no por la División de Asuntos Sociales de la Dirección de Seguridad del Estado. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la investigación preliminar del delito, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que el Ministerio Público, al emitir una citación no restringe o limita la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

5.      Que, por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a la investigación iniciada en mérito a la denuncia presentada en su contra debe ser vista por la Policía de Lima Norte y no por la División de Asuntos Sociales de la Dirección de Seguridad del Estado (fojas 7), no tiene incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA