EXP. N.° 02005-2013-PA/TC

SANTA

BIRGILIO VÁSQUEZ MEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Birgilio Vásquez Meza  contra la resolución , de fojas 209, su fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reconozca la validez de todas sus aportaciones y se apruebe su solicitud de desafiliación al Sistema Privado de Pensiones, y que en consecuencia, se declaren inaplicables el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT – SNP 129208, la Hoja de Resumen de Aportes por Año 102396-002, el Informe de la ONP sobre Recurso de Reconsideración de fecha 2 de noviembre de 2010 y la resolución ficta que deniega su recurso de apelación.

 

2.     Que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; la ONP propone la excepción de incompetencia por razón de territorio y la AFP Horizonte se allana a la pretensión subordinada.

 

3.  Que el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 1 de octubre de 2012, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria a efectos de impugnar las cuestionadas resoluciones administrativas. A su turno, la Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

4.     Que en casos similares al presente este Tribunal ha establecido que la jurisdicción constitucional sí es competente para dilucidar la cuestión controvertida; por tal motivo, debe concluirse que el criterio antes mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta; por ende la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada.

 

5.  Que, por otro lado, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley  28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (énfasis agregado).

 

6.    Que del documento nacional de identidad que obra a fojas 2, consta que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, el cual no se encuentra dentro de la competencia del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en Lima, como se aprecia de los documentos cuestionados en el considerando 1 supra (f. 5, 7 y 8), así como de las resoluciones emitidas por la SBS (f. 3 y 79) y sus correspondientes recursos de reconsideración y apelación (f. 12 y 17). Finalmente, respecto del domicilio señalado por el actor en la demanda, no ha adjuntado  documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

7.  Que por lo tanto se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante ni del lugar donde acaeció el supuesto acto lesivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA