EXP. N.° 02007-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

GILBERTO FRANCISCO

UBILLÚS MOGOLLÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Espichán Pérez a favor de don Gilberto Francisco Ubillús Mogollón contra la resolución de fojas 102, su fecha 21 de febrero de 2013,  expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de noviembre del 2012 don José Luis Espichán Pérez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gilberto Francisco Ubillús Mogollón y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 3 de octubre del 2011 que confirma por mayoría la sentencia de fecha 19 de abril del 2011 que lo condena por el delito de encubrimiento personal (Expediente N.° 01297-2008-0-0904-JR-PE-01). Alega la vulneración de la libertad individual y de los principios indubio pro reo y de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que las sentencias condenatorias resultan erróneas; pues se han basado en la declaración instructiva del favorecido y en declaraciones testimoniales de dos efectivos policiales por lo que resultan insuficientes; puesto que no se ha practicado una inspección ocular en el lugar de los hechos con la presencia de técnicos policiales especializados en la investigación de accidentes de tránsito, tampoco se citó a otra testigo para que acuda a dicha diligencia, la cual declaró en presencia del fiscal pero como es conviviente de una de las víctimas puede ser considerada como testigo presencial o testigo de parte; que se le ha sentenciado sin que existan pruebas que establezcan su responsabilidad y que su declaración instructiva siempre ha sido uniforme, y ha sido corroborada con declaraciones testimoniales agrega que no se practicaron las diligencias de confrontación ni identificación por parte de testigos.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que fluye del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de vista de fecha 3 de octubre del 2011 (fojas 36) que confirma por mayoría la sentencia condenatoria por delito de encubrimiento personal a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias condenatorias, lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal o determinación de inocencia son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, cuyo objeto son los procesos constitucionales de la libertad.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA