EXP. N.° 02014-2014-PA/TC

LIMA

ROSARIO ÁLVAREZ

VALENCIA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de junio de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosario Álvarez Valencia contra la resolución de fojas 83, su fecha 15 de enero de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2013, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con el objeto que la resolución de fecha 6 de marzo de 2013 (Exp. CAS 4882-2012), que rechazó de plano el recurso de casación que presentó contra la resolución de vista de fecha 4 de setiembre de 2012, sea declarada nula.

 

Sustenta su demanda en que de haberse estimado las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción extintiva y de caducidad que dedujo en el proceso de nulidad de acto jurídico subyacente, este hubiera concluido al no existir materia justiciable; por lo tanto, considera que lo señalado por la Sala demandada carece de fundamentación pues, en todo caso, debió precisarse cuál sería la última instancia, lo que, a su juicio, menoscaba sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Asimismo manifiesta que las excepciones que dedujo debieron haber sido estimadas; que sin embargo, fueron desestimadas en primera y segunda instancia sin que se fundamente tal decisión. A pesar de ello, la accionante aduce que tales arbitrariedades fueron convalidadas por la Sala demandada.

  

Resolución de primera instancia

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda por estimar que esta tiene por objeto someter a escrutinio de la justicia constitucional tanto lo resuelto por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani como lo decretado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Resolución de segunda instancia

 

3.      Que la Sala revisora confirma la recurrida por considerar que la resolución judicial cuestionada mediante recurso de casación no puso fin al proceso; y que, en consecuencia, no era susceptible de ser impugnada mediante dicha impugnación de acuerdo a lo previsto en el artículo 387º del Código Procesal Civil.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.      Que conforme ha sido señalado en forma reiterada, a la justicia constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de las resoluciones judiciales. Por ello, la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la jurisdicción constitucional.

 

En tal sentido, únicamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

5.      Que para este Tribunal, la demanda resulta manifiestamente improcedente debido a que el recurrente pretende enervar una resolución expedida en aplicación de lo expresamente consignado en el numeral 1 del artículo 387º del Código Procesal Constitucional, según el cual el recurso de casación solamente procede contra sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.

 

Por ende, la peculiar interpretación del demandante respecto de la disposición antes mencionada en el sentido de que de estimarse la casación se pondría fin al proceso, no solamente carece de asidero, sino que importa, en la práctica, que la justicia constitucional termine subrogando a la justicia ordinaria en la dilucidación de un asunto que le compete de forma exclusiva, como lo es la interpretación de qué debe entenderse por un auto que pone fin al proceso.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA